Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39804 de 30 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552609334

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39804 de 30 de Agosto de 2012

Sentido del falloREVOCA / COMPULSA COPIAS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Fecha30 Agosto 2012
Número de expediente39804
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso Nº 39804

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012).

MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado resuelve la impugnación formulada contra la decisión de 22 de agosto de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de hábeas corpus interpuesta a través de abogado por E.A.A.N..

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 21 de agosto del año en curso, por conducto de apoderado, E.A.A.N. promovió acción pública de hábeas corpus ante la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con base en que en el proceso que se le sigue por el delito de corrupción de alimentos ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, desde la fecha de la formulación de la acusación, ocurrida el 18 de enero del 2012, transcurrieron más de ciento veinte (120) días sin que se iniciara la audiencia de juzgamiento, continuando aún privado de la libertad en forma ilegal, pese a que recurrió al juez de control de garantías competente para que le otorgara ese derecho por el vencimiento de los términos, con fundamento en el artículo 317, numeral 5º, de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011, artículos 30 y 61, respectivamente.

Acerca de esta situación refirió que el 29 de junio de 2012 elevó solicitud de libertad con base en la citada norma, la cual correspondió al Juez Diecisiete Penal Municipal de Cali, funcionario que fijó el 18 de julio siguiente, a las 10:30 a.m., para adelantar la audiencia en la que resolvería lo pertinente, sin que en esa oportunidad adelantara dicho trámite debido a que el representante del ente acusador no se presentó y el procesado, por causas atribuibles al INPEC, no fue llevado a esa diligencia.

En razón de ello, el Juez de Control de Garantías señaló entonces el 15 de agosto del 2012, y la hora de las 2:00 p.m., para adelantar el trámite de rigor, empero en esa fecha nuevamente no fue posible cumplir la diligencia pues el fiscal tampoco acudió, motivo por el cual el funcionario judicial postergó la celebración de la audiencia para decidir acerca de la libertad por vencimiento de términos para el próximo 31 de agosto a las 3:30 p.m. [1]

2. Con el fin de verificar los fundamentos del mecanismo constitucional promovido, la magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a la que correspondió resolver el amparo, ordenó practicar sendas inspecciones a los expedientes contentivos del proceso penal seguido contra el actor y del trámite de la solicitud de libertad que en relación con ese asunto promovió A.N., verificando los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 20 de septiembre de 2011 fue aprehendido el citado en el establecimiento de comercio “Estanco Los Cristales” de la ciudad de Cali, y legalizada su privación de la libertad al día siguiente ante el Juez Noveno Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, en razón del cual y a petición del instructor, fue cobijado con detención preventiva en establecimiento carcelario.

2.2. La Fiscalía General de la Nación radicó contra A.N. el 18 de noviembre de 2011 escrito de acusación por la señalada conducta punible, cuya formalización se hizo en audiencia pública el 18 de enero de 2012 ante el Juez Quinto Penal del Circuito de la mencionada ciudad.

2.3. El 9 de marzo de 2012 se instaló la audiencia preparatoria, la cual fue suspendida para tramitar un recurso de apelación (interpuesto según los datos consignados en la solicitud de hábeas corpus por el agente del Ministerio Publico), el que sólo fue resuelto por el Tribunal el 19 de abril siguiente en el sentido revocar la decisión impugnada y ordenar la admisión de unos testimonios.

2.4. El 13 de julio de 2012 se instaló formalmente la audiencia de juicio oral, y en su desarrollo se avanzó con los alegatos de apertura y la práctica de varios testimonios, diligencia que fue aplazada por solicitud de la Fiscalía ante la inasistencia de unos declarantes, motivo por el cual el Juez de Conocimiento fijó el 10 de octubre próximo, y la hora de la 1:00 p.m., como fecha para reanudar el debate oral.

2.5. De manera paralela, ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal el procesado, a través de su apoderado, presentó el 29 de junio de 2012 escrito solicitando libertad por vencimiento de términos con base en el artículo 317, numeral 5, de la Ley 906 de 2004, para cuya decisión el titular del citado despacho en dos oportunidades ha señalado fecha para celebrar la respectiva audiencia, el 18 de julio y el 15 de agosto de 2012, sin que en tales fechas la misma se hubiese realizado por las razones que precisó el actor, y en la actualidad está pendiente de evacuar la diligencia para el próximo 31 de agosto[2].

3. Constatado lo anterior la magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que conoció del presente amparo, mediante decisión del pasado 22 de agosto, negó la acción de hábeas corpus.

Tras referencias genéricas acerca de la naturaleza de la presente acción pública, y luego de precisar desde el punto de vista teórico cuándo puede predicarse un estado de privación ilícita de la libertad en el que resulta admisible el recurso constitucional invocado, el a-quo asegura que a la solicitud de libertad se le ha dado un “trámite oportuno” y dentro de términos “prudenciales” el juez al que compete decidir ha señalado las fechas para ello, sin poder adelantar la respectiva audiencia por las causas que indicó el actor, no obstante lo cual está programado resolver la pretensión para el próximo 31 de agosto, cuando ya se ha dado inicio al juicio oral, de suerte que “…por tratarse de supuestos de hecho que no son idénticos, frente al asunto en estudio no es dable aplicar la providencia que sobre este tema profirió la Corte Suprema de Justicia – S. Penal[3].

Luego, en los tres párrafos subsiguientes de las consideraciones, que deberían corresponder a la decisión de la Corte anteriormente aludida, la magistrada transcribe entre comillas fragmentos de una providencia que no solo no fue emitida por esta S., sino que, de acuerdo con la nota a pie de de página allí apuntada, pertenecería a un pronunciamiento de un magistrado del Tribunal de Bogotá, y que, además, por su contenido resulta por completo ajena a la situación debatida, como que tiene que ver con un asunto de competencia de los jueces penales del circuito especializados en el que por ser tres o más los procesados, los términos para la libertad se duplican.

Después señala la a-quo:

Frente a un caso similar por el que se procede, la Corte Suprema de Justicia sostuvo:

‘Bajo esta perspectiva es forzoso concluir que la acción constitucional de hábeas corpus no puede ser utilizada como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios del proceso penal, ni se aprecia en la negativa a la libertad provisional la concurrencia de una vía de hecho, de donde emerge la necesidad de confirmar la improcedencia del amparo solicitado…’[4][5].

Y remata las consideraciones aseverando que como para cuando se intentó la presente acción pública (el 21 de agosto) en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali ya se había dado inicio al juicio oral (el 13 de julio), “…ha fenecido como lo sostuvo la jurisprudencia que antecede, la presunta ilegalidad que afecta la libertad provisional del accionante, argumentada en la causal 5 del artículo 317de la Ley 906 de 2004…”.

LA IMPUGNACIÓN

4. Notificado el accionante de la reseñada decisión, formuló recurso de apelación mediante escrito recibido en el Tribunal el pasado 24 de agosto, en el que reitera los fundamentos de la pretensión de amparo constitucional a la libertad de A.N., y respecto de su discrepancia con la providencia atacada señala que en ésta la funcionaria se alejó del punto objeto de controversia, consistente en que “…desde la fecha de la presentación de la solicitud de libertad por vencimiento de términos (Junio 29/2012) y hasta la presentación de la acción de Hábeas Corpus (Agosto 21/2012)…” “…existió y continúa existiendo violación del derecho a la libertad…” de su representado, “…por cuanto no se ha desatado pronta y rápidamente dicha solicitud…”, sin que en tal situación tenga alguna incidencia que el juicio ya se hubiera iniciado, lo cual ocurrió el 16, y no el 13, de julio de 2012, como se anotó equivocadamente en la inspección y en la providencia censurada.

Con base en lo anterior solicita revocar el pronunciamiento apelado, para en su lugar declarar procedente el amparo y conceder libertad inmediata a E.A.A.N., con la consecuente emisión de la “boleta de excarcelación” ante las autoridades competentes.

CONSIDE...

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