Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30778 de 2 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552609458

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30778 de 2 de Octubre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha02 Octubre 2007
Número de expediente30778
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.30778

Acta No. 81

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EUGENIO DE J.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2006, en el proceso promovido por el recurrente contra la FEDEREACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.


ANTECEDENTES


Solicitó el actor, de manera principal, el reintegro al cargo que tenía al momento de “la ruptura ilegal del contrato de trabajo” y el pago de los salarios dejados de percibir hasta el restablecimiento de la relación laboral; en subsidio, la reliquidación de la cesantía y de sus intereses, la reliquidación de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, la pensión conforme al artículo 8° de la Ley 171 de 1961, la sanción moratoria por no sufragar oportuna y completamente el valor de los intereses sobre la cesantía y demás acreencias; por no practicársele el examen médico de retiro; el pago del “dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal”; la indexación de las sumas debidas y los daños morales subjetivos derivados de la ruptura ilegal del contrato.


Expuso que prestó servicios para la demandada entre el 28 de octubre de 1974 y el 21 de noviembre de 1989, para un tiempo total de 15 años y 24 días; su último salario fue de $120.151,95 mientras que el promedio ascendió a $213.296,14; que aquella no le incluyó en la base salarial de la liquidación e indemnización, los conceptos correspondientes a “AHORROS POR PERSEVERANCIA O BONIFICACIÓN FONDO DE AHORROS, BONIFICACIÓN POR RETIRO Y LA PRIMA VACACIONAL”; que de su salario se le descontaba, sin fundamento legal, un 5% mensual para un fondo de ahorro no autorizado, sin que la entidad accionada tuviera permiso, ni facultad financiera para captar dinero en forma masiva; que le cancelaron el contrato de trabajo, “por JUSTA CAUSA, aduciendo para ello razones y causales que no contempla la ley laboral”; que posteriormente fue llamado e inducido a suscribir una acta de conciliación ante el I. del Trabajo de la Oficina Regional del Trabajo de Cali; que el acta fue llevada por el representante de la demandada, en formato elaborado por la empresa en original y dos copias, que nunca le fue mostrada, y el I. solamente se limitó a hacerla firmar por las partes; no le practicaron el examen médico de retiro pese al reclamo en tal sentido; le cancelaron una suma inferior a la que le correspondía, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época; la conducta desarrollada por los representantes de la demandada, viola el marco de los derechos humanos, ya que se le hizo incurrir en error, fuerza y dolo; hubo contreñimiento ilegal y mala fe por parte de FEDECAFE; la conducta del “INSPECTOR DEL TRABAJO de la Oficina Regional del Trabajo de Cali, constituye un delito contra la FE PUBLICA y en particular contra los derechos de mi poderdante”; también sostuvo que entre FEDECAFÉ y ALMACAFE existía unidad de empresa (folios 1 a 28).


En la primera audiencia de trámite, adicionó 1 hecho a los 26 contenidos en la demanda inicial, relacionado con un préstamo recibido de la empleadora, para satisfacer sus necesidades y las de su familia.


En la respuesta a la demanda (folios 45 a 49), FEDECAFÉ se opuso a todas las pretensiones; aceptó que el 28 de noviembre de 1989, el actor suscribió una conciliación ante el I. del Trabajo de la Oficina Regional de Cali en la que la declaró a paz y salvo por todo concepto a la demandada; consideró improcedente solicitar la reliquidación de una indemnización por terminación unilateral, por no haber existido pago por tal concepto; indicó que por estar afiliado el actor al ISS, la pensión estaría a cargo de dicha entidad, como quedó establecido en la conciliación; afirmó que la liquidación de prestaciones correspondía a lo establecido por la ley. Formuló las excepciones de prescripción pago, compensación y cosa juzgada.


Por sentencia del 31 de enero de 2006 (folios 663 a 673), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones de de cosa juzgada y prescripción y, que consecuencia, ABSOLVIÓ a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA de todas las pretensiones de la demanda. Impuso costas a la parte actora.


SENTENCIA ACUSADA


Surtido el grado de consulta, el Tribunal, mediante sentencia de 30 de junio de 2006, confirmó la del a quo. No impuso costas en la alzada (folios 679 a 686).


El Ad quem encontró probado que el accionante se retiró voluntariamente, de donde coligió que entre éste y la demandada existió un acuerdo para terminar el vínculo contractual, que se estructuró mediante conciliación celebrada el 28 de noviembre de 1989 ante la Oficina Regional del Trabajo de Cali.


Destacó que a E.D.J.A. se le reconoció una suma neta de $6.042.940,oo, como suma conciliatoria que cubría todos los derechos y las posibles acreencias laborales nacidas a raíz del vínculo, por lo que el actor había declarado estar a paz y salvo con la entidad demandada, por todo concepto y, por consiguiente, frente a la acción principal de reintegro y sus consecuencias salariales y prestaciones legales y extralegales, afloraba el fenómeno de la COSA JUZGADA, de la que sostuvo que era el medio idóneo, claro y concreto para poner fin a una situación determinada con la finalidad de precaver pleitos futuros.


Hizo referencia y reprodujo en lo pertinente la sentencia de 18 de octubre de 1990, emanada de esta Corporación que no identificó por su radicado, en relación con el acuerdo de voluntades plasmado en las conciliaciones, que finalmente lo llevaron a concluir que “las pretensiones incoadas en la demanda tanto principal como subsidiarias se entienden incluidas en el arreglo conciliatorio reseñado, los cuales pueden ser objeto de conciliación ya que se trata de asuntos salariales y prestaciones que se dieron por aceptados y que hoy aduce no se tuvieron en cuenta para la verdadera remuneración; es de concluir entonces, que la demanda así presentada no tiene prosperidad alguna, máximo cuando ello fue fruto de un acto serio y responsable como lo es una conciliación, revisada por autoridad competente, en la que el hoy demandante declaró de modo claro y sin el menor asomo de duda, que declaraba a la demandada a paz y salvo por todo concepto”.


Finalmente afirmó que la conciliación celebrada hacía tránsito a cosa juzgada en los términos de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, por lo que se infirió que los dineros retenidos, así como los descuentos por préstamos e intereses solicitados fueron conciliados.


RECURSO EXTRAORDINARIO


Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte recurrente propone que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia se decrete la nulidad absoluta del acta de conciliación, “por adolecer de objeto y causa ilícitos…y se dé aplicación al artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio...

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