Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29893 de 24 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552609802

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29893 de 24 de Octubre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Fecha24 Octubre 2007
Número de expediente29893
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 29893

Acta No. 86

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ADELA VANÍN DE D., contra la sentencia proferida por el T.unal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 14 de febrero de 2006, en el proceso ordinario laboral que le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.



ANTECEDENTES



ADELA VANIN DE D. demandó a la entidad antes mencionada, para que fuera condenada al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión post-mortem de su legítimo esposo, señor R.D.A., en grado de sustitución a su favor, debidamente indexada, de conformidad con el I.P.C., los intereses y la indemnización moratoria por el no desembolso de la misma.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor R.D.A. trabajó como profesor, para el municipio de Guapi, desde el 1° de enero de 1932 hasta diciembre de 1935, es decir, por un lapso de 1.440 días; que laboró para la entidad demandada, desde el 22 de mayo de 1946 hasta el 1° de marzo de 1953, o sea 2422 días, por lo que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener la pensión de jubilación; que murió el día 11 de enero de 1978, a los 58 años de edad; que solicitó la pensión de sustitución ante la Caja Nacional de Previsión Social, la que, por medio de Resolución No. 2105 de 7 de abril de 1980 negó dicho reconocimiento, por cuanto, adujo, que aunque cumple el señor D.A. con los requisitos para acceder a ella, le corresponde otorgarla a la entidad accionada, por ser ésta la última empleadora; posteriormente solicitó al Fondo demandado la prestación económica post-mortem, y le fue negada en repetidas ocasiones, aun cuando el Departamento del Cauca aceptó su cuota parte pensional y el difunto trabajador cumplió los presupuestos de tiempo y edad para ser pensionado; el causante trabajador se encontraba vinculado a la entidad demandada mediante contrato de trabajo, por lo que ostentaba la calidad de trabajador oficial del régimen especial ferroviario.


En el auto de admisión de la demanda, el juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, dispuso la vinculación del Municipio de Guapi y del Departamento del Cauca, entes que fueron debidamente notificados. Este último, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Como razones de su defensa, estimó que el responsable del pago de la pensión es el Fondo de Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales, pues, adujo, fue la última entidad con la que laboró el extinto, y responsable el Departamento, solo de la cuota parte. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.


Por su parte, al dar respuesta a la demanda (fls. 67 - 69), la entidad accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones y, respecto de los hechos, adujo que unos no le constaban, otros los admitió y los restantes los negó. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, liquidación de la empresa, prescripción y falta de requisito legal.


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, al que fue nuevamente repartido el asunto, mediante fallo del 3 de marzo de 2005 (fls. 274 - 282), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la actora y le impuso a esta última las costas del proceso.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, el T.unal Superior de Buga, mediante fallo del 27 de enero de 2006 (fls. 8-20), confirmó el del a quo.


El T.unal, como sustento de su decisión, luego de precisar que lo pretendido por la actora es la pensión post-mortem o de sobrevivientes, dado que el señor Ricardo D.A. prestó servicios al Estado por espacio de 20 años, se retiró de la demandada, el 1° de marzo de 1953 y falleció el 10 de enero de 1978, y de citar y transcribir las normas que regían en materia pensional, a la fecha del retiro del señor D., como a la de su muerte, entre ellas, la Ley 1ª de 1932, el artículo 19 del Decreto 434 de 1971, que sustituyó el artículo 36 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, sostuvo que, como el causante falleció a la edad de 35 años, esto es, sin el cumplimiento de la edad requerida para la jubilación, quedaba por demostrar el tiempo de servicios establecido en las leyes citadas, para definir el derecho reclamado.


Precisó que el Decreto 1586 del 18 de julio de 1989, por el cual se dispuso la liquidación de la empresa demandada, dejó vigentes las normas sobre pensión de jubilación, en su artículo 30, y a renglón seguido, agregó que el artículo 72 del Decreto 1848 de 1969, permitió la acumulación de tiempo de servicios a varias entidades del Estado, por lo que, en el presente asunto se debía averiguar si el extrabajador completó el número de años requeridos, esto es, veinte (20), para lo cual, anticipó que de la Resolución 0261 de 22 de abril de 1986, emitida por la demandada, se desprende que el causante laboró para dicha entidad, 6 años, 8 meses y 22 días, desde el 22 de mayo de 1946 hasta el 22 de marzo de 1953, y como profesor del Municipio de Buenaventura, por un lapso de 1 año, 2 meses y 27 días, desde el 27 de octubre de 1944 hasta el 24 de octubre de 1946, por lo que completó un tiempo de 7 años, 11 meses y 19 días, sin embargo, afirmó, que para acreditar el tiempo de servicio del causante entre 1932 y 1944, fueron allegadas declaraciones extra juicio, a las que les restó valor probatorio por las contradicciones que presentaron los declarantes en sus dichos.


Encontró, sobre el tiempo restante, copia de los decretos de nombramiento emitidos por el Gobernador del Departamento del Cauca, de los que dijo que, por provenir de tercero calificado, esto es, de una entidad, al tenor de lo previsto en el parágrafo del artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, deben reunir las condiciones del Código de Procedimiento Civil, para que puedan ser valorados en juicio, es decir, que por no reunir los requisitos de autenticidad que imprime a las copias el artículo 254 del estatuto rituario civil, no puede dársele el valor probatorio requerido.



Así mismo, el T.unal le restó valor probatorio a las declaraciones extra juicio rendidas por los señores J.M.V., L.G.H. y Adela Vanín, que iban dirigidas a acreditar el tiempo del servicio prestado por el causante, por cuanto, consideró, las mismas obran en fotocopia sin nota de confrontación, dado que provienen de la Notaría, lo que, adujo, le imprime el carácter de documento público, por lo que no puede dársele mérito probatorio en el juicio; sin embargo, anotó que, aunque tales documentos fueran tenidos como auténticos, fuerza concluir, en beneficio de la actora, que si están acreditados 7 años, 11 meses y 19 días, agregando 6 años que mencionó un testigo, se obtendría un tiempo total de labores de 13 años, 11 meses y 19 días, el que no alcanza para otorgarle la pensión solicitada.




EL RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por la parte demandante, concedido por el T.unal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, convertida en sede de instancia, revoque totalmente la del a quo, y en su lugar, se profiera sentencia en la que se acceda a...

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