Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6128 de 21 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552609850

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6128 de 21 de Mayo de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha21 Mayo 2001
Número de sentencia6128
Número de expediente6128
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
/

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil (2001).

Ref: Expediente No. 6128

Pasa a decidirse el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de marzo de 1996, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en este proceso ordinario que se inició por G.H.J. y M.E.P.H. de R. contra G.S. de H., A.H.S.(.fallecido cuando estaba en curso el proceso), M.(.H. de J., A.H.F., L.H. de D., L.H.H. de A., M.I. y M.L.H.V., F.(.H. de D., M.V.M., herederos indeterminados de R.H.F., J.H.R., M. y R.O.H., B.H.S., G.H.S., A.J.O., L.A. y D.A.H.F., Hospital San Vicente de P. de Medellín, y la Cruz Roja Seccional de Medellín.

I. Antecedentes

1.- Mediante la demanda incoativa, presentada el 3 de noviembre de 1988, se pidió, básicamente, declarar rescindida por lesión enorme la partición sucesoral verificada el 14 de noviembre de 1984 dentro de la mortuoria de J.C.H.F., la que fue aprobada mediante sentencia del 10 de diciembre del mismo año por el Juzgado 2o. civil del circuito de Medellín.

2.- Para sustentar esta pretensión se expusieron los hechos que a continuación se sintetizan:

En el juzgado segundo civil del circuito de Medellín cursó la referida sucesión, en la cual se presentó el trabajo de liquidación, partición y adjudicación de bienes el 14 de noviembre de 1984, aprobada por sentencia del 10 de diciembre subsiguiente.

A los demandantes, partícipes de la adjudicación junto con los demandados, se les adjudicó en la hijuela No. 9 la suma de $599.071,50 a cada uno, cantidad que es inferior a la mitad de lo que realmente valía su cuota respecto del valor comercial de los bienes en la fecha de la sentencia aprobatoria de la susodicha partición.

3.- La demanda introductoria del proceso fue dirigida inicialmente contra las personas que atrás se dejaron reseñadas; mas en virtud de la reforma que a ese escrito se hizo el 9 de febrero de 1990, se incluyó en la parte pasiva a los herederos indeterminados de G.H.S., M.V. y A.J.O.M., fallecidos, en su orden, el 22 de diciembre de 1986, el 16 de mayo de 1987 y el 20 de febrero de 1989 -fls. 175 y ss. c.1-.

En el trámite del proceso, los demandados asumieron la posición que a continuación se relaciona:

a.- Se notificaron personalmente y contestaron la demanda, G.S. de H. (fls. 60 y ss. c.1), J.H.R. (fls. 84 y ss. ib.), A.H.S. (fls. 95 y ss. id.), M. y R.O.H. (fls. 139 y ss. ib.), M.(.H. de J., A.H.F., L.H. de D. y F.(.H. de D., quienes se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones de mérito que llamaron falta de legitimación en la causa o carencia de fundamento para la pretensión, inexistencia de las obligaciones demandadas y caducidad y prescripción, todo lo cual ratificaron en la respuesta a la reforma de la demanda (fls. 187 y ss. c. ppal.).

En igual sentido se pronunciaron J., Mercedes, M.C., Rosa, R. y J.H., invocando la calidad de herederos determinados de R.H.F., cuya intervención sólo fue aceptada cuando acreditaron su calidad de sucesores, lo que hicieron al contestar la sobredicha reforma.

b- Luz H.H., M.I. y M.L.H.V., B.H.S., L.O. y D.A.H.F., el Hospital San Vicente de P. de Medellín, la Cruz Roja Seccional de Medellín y los herederos indeterminados de R.H.F., fueron emplazados y se notificaron del auto admisorio a través de curador, quien también se enfrentó a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por el aspecto activo” y “falta de interés para obrar”.

c.- En cuanto a los herederos indeterminados de M.V.M., A.J.O. y G.H.S., su curador ad-litem, a la par que manifestó su oposición a lo demandado, presentó la excepción que llamo “falta de la prueba de legitimación para actuar”.

Culminó la primera instancia con sentencia por la cual el juzgado octavo civil del circuito de Medellín declaró probada la excepción de prescripción de la acción, proveído que apelado por la parte demandante, fue confirmado por el tribunal.

II. La sentencia del tribunal

Anota: "como quiera que una de las excepciones perentorias alegadas por los demandados que estuvieron asistidos por un mismo apoderado fue la prescripción extintiva de la acción rescisoria por lesión enorme a la cual se refiere la demanda y que, dice relación a la obligación, es decir, es excepción real que beneficia a todos los demandados, será este el primer aspecto que debe analizarse por el tribunal".

Con cita del artículo 1405 del código civil, apunta que ese término de prescripción es de cuatro años "que aquí se cuentan a partir de la sentencia aprobatoria de la partición, que de acuerdo con las constancias del proceso quedó en firme el 10 de diciembre de 1984,...”; y que como la demanda se presentó el 3 de noviembre de 1988, se debe “estudiar si esta fecha tiene virtualidad para interrumpir en favor de los actores el término de prescripción o si, por el contrario, se toma la fecha de notificación y en este último caso, cuál, dado que por ser varios los demandados, ese acto procesal tuvo cumplimiento en momentos diferentes.”

Con tal propósito abre dos capítulos: cómo contar la interrupción de la prescripción, y qué clase de litisconsorcio existe entre los demandados.

En punto de lo primero, considera que en razón del tránsito de legislación que se presentó durante el desarrollo de la actuación, el cual tiene que ver con la modificación del art. 90 del C. de P.C. por el Decreto 2282 de 1989, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 ha de ser el texto original de ese precepto el aplicado, puesto que la notificación del auto admisorio de la demanda comenzó durante la vigencia de los Decretos 1400 y 2079 de 1970; y concluye que, por ende, "el plazo máximo del que disponía el demandante para procurar la notificación, era de dos meses, cumplidos los cuales, sin que se hubiera logrado verificarla, así fuera por intermedio de curador ad-litem, ya no operaba la fecha de presentación de la demanda como suficiente para interrumpir la prescripción.”.

Relativamente a lo segundo, conceptúa como indudable que el litisconsorcio pasivo que aquí se presenta es necesario, pues “...así se deduce de la clase de acción que se propone que tiende a la rescisión de un acto de partición en el cual tanto los demandantes como los demandados fueron partícipes...”; agregando que aun antes de la reforma del artículo 90, frente a la doctrina y la jurisprudencia resultaba claro que en tratándose de litisconsortes necesarios la relación jurídico-procesal solamente se perfeccionaba cuando habían sido notificados todos los integrantes de esa parte plural.

Enseguida puntualiza :

La demanda se presentó el 3 de noviembre de 1988.

La primera notificación hecha en el proceso se realizó el 19 de diciembre de 1988 a la señora G.S. de H.. Las demás notificaciones personales se surtieron con varios demandados, en febrero 7, febrero 16, marzo 15, marzo 17, marzo 27 y abril 1o. de 1989.

Finalmente, a los herederos indeterminados de R.H. se les notificó por intermedio de curador ad-litem el 19 de noviembre de 1990 y a los herederos indeterminados de M.V. y G.H., en igual forma, el 5 de febrero de 1991.

De lo cual infiere “...que solo tres de la notificaciones personales se efectuaron dentro del plazo de los dos meses que indica el art. 90 C. P. C. Las demás no lograron hacerse ni en forma personal ni por intermedio de curador ad litem, en ese lapso,...”; remarca que a M.V. y G.H. se les demandó como personas existentes sin serlo, y que no obstante haberse propuesto la excepción previa correspondiente adjuntándose la prueba respectiva desde el 11 de marzo de 1989, la notificación para sus herederos indeterminados se hizo al curador el 5 de febrero de 1991.

En tales condiciones, para esta última fecha se perfeccionó la relación jurídico-procesal con todos los litisconsortes necesarios, cuando ya había corrido ampliamente el lapso de cuatro años a que alude el art. 1954 del código civil, los cuales deben contarse a partir de la ejecutoria del fallo aprobatorio de la partición; y sin que sea de recibo la apreciación de la parte actora en cuanto a que la demora en notificar obedeció a errores del juzgado, ya que era dicha parte la que había de exhibir diligencia en la evacuación de esos actos ante la perentoriedad de los términos y frente a la presentación de su demanda cuando solo faltaban escasos días para la prescripción, no obstante que los demandados eran más de 20 y ello hacía presumir dificultades, amén de resultar inexplicable que a los herederos indeterminados de M.V. y G.H. se les...

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