Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35598 de 18 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552610174

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35598 de 18 de Marzo de 2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Número de expediente35598
Fecha18 Marzo 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 35598

Acta N° 10

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de diciembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por la señora M.O.V.R. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita la actora, que se condene al I.S.S. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente J.L.G., a partir del 23 de febrero de 2003, con sus respectivos incrementos anuales, a las mesadas causadas indexadas, con los intereses moratorios, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que convivió con J.L.G. de manera continua durante 28 años hasta su fallecimiento, ocurrido el 23 de febrero de 2003 por causas de origen común; que dicho señor estuvo afiliado al I.S.S. como trabajador independiente, y cotizó al sistema más de 500 semanas; que ante su deceso, solicitó a dicha entidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero ésta se la denegó bajo el argumento de que el asegurado solo había cotizado 83 semanas durante toda su vida laboral, omitiendo las semanas que sufragó a través de los empleadores Funeraria A.L., T.O.G., C.L.D., Funeraria San Cayetano, F.D.O.O., C.L.D., F.S.J., Industria Funeraria Gómez, G.G.G. y F.O., así como en calidad de independiente; y que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio constitucional y legal de la condición más beneficiosa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la afiliación del citado J.L.G., su fallecimiento, la solicitud que le hizo la demandante de la pensión de sobrevivientes y su negativa a otorgársela; de los demás expresó que no eran ciertos. En su defensa adujo que no estaba obligada a reconocer la pensión deprecada por cuanto el causante no cumplía con los requisitos establecidos en el la Ley 797 de 2003, pues no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su muerte, ni alcanzó el porcentaje de fidelidad al sistema. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia del 26 de junio de 2007, condenó al I.S.S. a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de J.L.G., a las mesadas causadas desde el 23 de febrero de 2003, con la respectiva indexación y a las costas del proceso; declaró probada la excepción de compensación, por lo que lo autorizó para descontar de las condenas, la suma que recibió la actora por concepto de indemnización sustitutiva; y absolvió de las demás pretensiones.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2007, revocó la de primera instancia en cuanto absolvió de los intereses moratorios, para en su lugar condenar a su pago; así como revocó la condena por indexación de las mesadas causadas; y la confirmó en lo demás.

Para ello consideró que le asiste derecho a la demandante a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio constitucional y legal de la condición más beneficiosa, pues si bien el asegurado fallecido no dejó causado el derecho en los términos de Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, sí tenía cotizadas más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia el nuevo régimen general de pensiones.

Sobre tal aspecto y otros que interesan al recurso extraordinario, manifestó:

“(…)

En lo referente al reconocimiento de pensiones de sobrevivencia por el principio de la condición más beneficiosa, tanto esta colegiatura como la H. Corte Suprema de Justicia han sido proliferas al manifestar que su procedencia está determinada principalmente porque el causante, afiliado al sistema general de pensiones que murió en vigencia del nuevo régimen sin posibilidad de causar derecho alguno porque no cumplió con los presupuestos sustantivos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, relativos a la densidad de semanas necesarias para acceder a un derecho pensional, sí alcanzó a cotizar antes del 01 de abril de 1994, el número de semanas previstas en el régimen pensional anterior necesarios para acceder al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

En efecto, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa se soporta en que si bien bajo una normatividad vigente no se cumple con los presupuestos previstos en ella para acceder al reconocimiento de una prestación, bajo otra normatividad proscrita del ordenamiento jurídico sí se cumple a cabalidad con los requisitos normativos determinados en ésta para el acceso al derecho, caso que no puede confundirse con el régimen de transición exclusivo de las pensiones de vejez.

Ahora bien, en el caso concreto, pese a que el causante murió en plena vigencia de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, esto es, el 23 de febrero de 2003 (fls. 33), y por tanto podría pensarse en que esa sería la norma llamada a regular el caso concreto, el J. en su sentencia acogió lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 758 de 1990, en consideración a que el causante, pese a no cumplir los requisitos previstos en la Ley 797 de 1993, artículo 12, esto es, 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento y una fidelidad al sistema del 20%, sí tenía una densidad mayor de 300 semanas antes de la vigencia del nuevo régimen general de pensiones, es decir, antes del 01 de abril de 1994, pues según historia laboral aportada al proceso a folios 12-28, desde el 01 de febrero de 1975 al 20 de diciembre de 1994 reportaba un total de 548 semanas, lo cual indica que el asegurado había dejado causado el derecho pensional de conformidad con la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones y en este sentido debe respetarse el derecho ya consolidado.”

Seguidamente se apoyó en sentencia de esta Sala del 5 de octubre de 2006 radicado 28549, que transcribió en parte, y concluyó diciendo:

“En consecuencia, no puede dársele la razón al impugnante pues es transparente que en el caso sub judice el derecho a devengar una pensión de sobrevivientes había sido consolidado bajo los parámetros establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, antes de la misma vigencia de la Ley 100 de 1993, habiéndose dado en debida forma aplicación al principio de la condición más beneficiosa, razón por la cual se mantendrá lo decidido por la falladora de primera instancia en este punto concreto.”

V. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y en su lugar la absuelva de las pretensiones de la demanda y provea sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se decidirán conjuntamente, toda vez que están orientados por la misma vía, denuncian la violación de iguales disposiciones legales, se valen para su demostración de argumentos que se complementan y persiguen idéntico fin.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida “…de los artículos 53 de la Constitución Política, 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y del artículo 13 y 141 de la Ley 100 de 1993; violación ésta que llevó a la infracción directa (falta de aplicación) del artículo 12 de la ley 797 de 2003 en relación con los artículos 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo”.

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