SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63512 del 09-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874085800

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63512 del 09-05-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente63512
Número de sentenciaSL1478-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Mayo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1478-2018

Radicación n.° 63512

Acta 12


Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral seguido contra la sociedad recurrente por YOLANDA CARDONA GARCÍA, al que se vinculó como intervinientes ad excludendum a JULIAN STEVAN, J.C., JESÚS DAVID y S.A.G.C.


  1. ANTECEDENTES


La señora Y.C.G. llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a fin de que, a partir del 15 de octubre de 2005, fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge M. de J.G.I.; el retroactivo pensional los intereses moratorios, la indexación de las mesadas causadas y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones manifestó que convivió con el causante hasta el día de su fallecimiento, que ocurrió el 15 de octubre de 2005; que dependía económicamente de su cónyuge G.I.; que de tal unión nacieron J.D., J.C., J.S. y S.A.G.C.; que no recibe pensión alguna y por tanto se encuentra totalmente desprotegida.


Manifestó igualmente que presentó solicitud de pensión de sobrevivientes ante la demandada, quien mediante oficio del 1º de diciembre de 2006, le negó tal prestación con el argumento de que el causante no cuenta con las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, como lo prevé el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; e informándole a su vez que «el saldo existente en la cuenta individual de ahorro pensional de MARIO J.G.I., será cancelado previa presentación de la solicitud de devolución de saldos»; y que nunca cobró tales sumas.


Relató que su esposo laboró para la Policía Nacional desde el 16 de noviembre de 1981 hasta el 2 de noviembre de 1993; para la Contraloría Departamental del Valle de Cauca desde el 27 de febrero de 1994 hasta el 29 de junio de 2001; y por último para la empresa Guardianes Compañía Líder de Seguridad, donde trabajó 39 días; para un total de 1.005 semanas (f.° 22 a 28), lo cual hace que tenga derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.


La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la señora Cardona García. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la solicitud que hizo la demandante a fin de que se le concediera el reconocimiento pensional reclamado y su correspondiente negativa por parte de la entidad, lo cual obedeció a que el causante no cumplió con el requisito de semanas cotizadas contenido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Frente a los demás dijo no ser ciertos o simplemente no constarle.


En su defensa formuló la excepción previa de «no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios» refiriéndose a los hijos de la pareja; y de fondo la de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de cumplimiento de los requisitos legales para acceder al beneficio pensional; falta de causa en las pretensiones de la demanda; compensación; indebida acumulación de pretensiones; buena fe; y la innominada o genérica (f.° 45 a 52).


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali mediante providencia del 12 de noviembre de 2009, declaró probada la excepción previa de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes» y como consecuencia ordenó la citación e integración de J.D., J.C., J.S. y Sergio Alejandro Galvez Cardona, hijos de la demandante con el causante (f.° 80 a 82), quienes efectivamente acudieron al proceso solicitando igualmente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, las mesadas causadas, intereses moratorios y costas del proceso; precisaron que S.A. era menor de edad y dependía económicamente de su madre también demandante (f.° 90 a 95); pretensiones a las que, igualmente, se opuso la demandada Porvenir S.A., bajo el argumento que el causante no satisfacía las 50 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003. En su defensa formuló las excepciones de prescripción, compensación, buena fe y la innominada o genérica (f.° 138 a 146).


Mediante providencia del 5 de julio de 2011, el Juzgado Treinta Laboral Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, decidió que los hijos del causante, se vincularon al proceso en calidad de intervinientes ad excludendum, no como litisconsortes necesarios como inicialmente lo había decidió el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali (f.° 135 a 137).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Citado Juzgado Treinta Laboral Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santiago de Cali, puso fin a la primera instancia mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, que por un error en la trascripción quedó 2010 (f.° 239) a través del cual resolvió:


1°- DECLARAR no probadas las excepciones invocadas como medio de defensa por la entidad demandada.


2°- RECONOCER a favor de la señora Y.C., identificada con C.C. 29.872.798 de T. en calidad de cónyuge supérstite del señor MARIO DE J.G.I. (q.e.p.d), y de su menor hijo S.A.G.C., PENSION DE SOBREVIVIENTES A CARGO DE LA AFP PORVENIR S.A., en porcentaje del 50% para cada uno, a partir del 15 de octubre de 2005, en cuantía inicial del salario mínimo legal mensual vigente.


- CONDENAR Y ORDENAR A LA AFP PORVENIR S.A., una vez ejecutoriada esta sentencia, PAGAR, en favor de la señora Y.C., identificada con C.C. 29.872.796, en calidad de cónyuge del señor MARIO DE J.G.I. (q.e.p.d.) y de su hijo menor SERGIO ALEJANDRO GALVEZ CARDONA, representado por la demandante, la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE. ($39.792.350.00), por concepto de pensión de sobrevivientes, causada entre el 15 de Octubre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2011, en proporción del 50% para cada uno, equivalente a la suma de $19.896.175.00.

4°-CONDENAR Y ORDENAR A LA AFP PORVENIR S.A. para que a futuro continúe pagando mensualmente, y sobre la pensión mínima, la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge Y.C. en un porcentaje inicial del 50%. El 50% restante a favor del menor SERGIO ALEJANDRO GALVEZ CARDONA mientras subsistan las causas que le dan origen y una vez se extinga su derecho, esto es, cuando pierda su calidad de beneficiario, su cuota parte acrecentará el porcentaje que se ha autorizado a favor de la madre, señora Y.C., hasta que en ella recaiga el 100% de la prestación reconocida en el presente fallo, sin perjuicio de los incrementos legales y mesadas adicionales.

5°-CONDENAR en costas a la entidad demandada, a favor de los beneficiarios demandantes. Tásense las agencias en derecho en la suma de $6.000.000.oo

6°-ABSUELVASE a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en la demanda por la señora Y.C. y SERGIO ALEJANDRO GALVEZ CARDONA, representado por lo actora.

-ABSUELVASE a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en la demanda presentada por los INTERVINIENTES AD EXCLUDENDUM JULIAN ESTEBAN GALVEZ CARDONA, J.C.O.G.C. y JESUS DAVID GALVEZ CARDONA.

8-° ORDENASE la expedición de copias auténticas a favor de la parte demandante y cancélense las expensas necesarias en su debida oportunidad.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandada, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2012, confirmó el fallo de primera instancia e impuso costas de la alzada a Porvenir S.A.


El fallador de segundo grado comenzó por establecer que el problema jurídico a resolver, se circunscribía a determinar si se equivocó el juez de conocimiento al dar cabida el principio de la condición más beneficiosa, y con ello haber condenado a la demandada a pagar la pensión de sobrevivientes a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.


En ese orden de ideas, consideró que el a quo se equivocó al aplicar el principio de la condición más beneficiosa y con ello condenar a la demandada a pagar la pensión de sobrevivientes reclamada por la parte actora, ello en razón a que para resolver el conflicto, era necesario tener en cuenta que el causante falleció el 15 de octubre de 2005, razón por la cual la normatividad aplicable para efectos del estudio y reconocimiento de la pensión, es la establecida en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y no los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, como erróneamente lo entendió el juez de primera instancia. Citó en su apoyo la sentencia CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 35598.


Así las cosas, al revisar la historia laboral del causante evidenció que cotizó un total de 1006,57 semanas, de las cuales y en los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, solo correspondían a 5.29 semanas, insuficientes para efectos del reconocimiento de la pensión a la luz de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.


No obstante, lo anterior, sostuvo el Tribunal que no podía pasar por alto que el causante cotizó 1.006.57 semanas, densidad suficiente para concluir que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en virtud de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual lo transcribió. Citó en su apoyo la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR