Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25628 de 16 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552610530

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25628 de 16 de Agosto de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha16 Agosto 2006
Número de expediente25628
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.25628

Acta No.57

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por M.M. contra la sentencia del 22 de septiembre de 2004, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra la sociedad BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A.


ANTECEDENTES


MARIELA MINA, en nombre propio y en representación de sus hijos menores, demandó a la sociedad BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A., para que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales indexadas y las costas del proceso.


Afirmó que el señor A.R.C., su cónyuge y padre de sus hijos, “laboró y cotizo (sic) para el Fondo Pensiones y Cesantía (sic), como trabajador de Incauca Refinería de Colombia S.A. desde el 28 de mayo de 1997, hasta su fallecimiento acaecido el 2 de mayo de 2000”; que “el Fondo Horizonte Pensiones y C.” les negó la pensión de sobrevivientes, aduciendo que el señor R.C. “al momento de su fallecimiento no era cotizante al sistema general de pensiones, debido a que el empleador realizo (sic) el pago de los períodos correspondientes a los meses de enero a mayo extemporáneamente. Por lo tanto, para poder optar por el reconocimiento de pensión debía haber efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produjo la muerte, tal como lo establece el Literal B del artículo 46 de la Ley 100/93, lo cual tampoco ocurrió, puesto que los períodos correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 1999, el empleador los efectúo el 23 de mayo de 2000, después del fallecimiento del señor RAMOS CAICEDO es decir de manera extemporánea”.


La sociedad BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A., al responder la demanda, aceptó algunos de los hechos, negó otros y se opuso a todas las pretensiones; propuso las excepciones de carencia de acción, de causa y de derecho, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido y prescripción.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 28 de abril de 2003, condenó a la sociedad BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar a la demandante y a sus hijos menores, “la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho con ocasión de la muerte de sus esposo y padre señor Adelmo Ramos Caicedo”; impuso costas a la parte demandada.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la providencia aquí recurrida, revocó la condenatoria del Juzgado y absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones; impuso costas de la instancia a la parte demandante.

Adujo que fueron hechos no discutidos que el señor R.C. fue afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y C., que falleció el 2 de mayo de 2000; que “el último traslado de aportes del trabajador a la Administradora de Fondos de pensiones realizado con anterioridad a esa fecha corresponde al período junio de 1999 y que por lo tanto en el último año anterior a la muerte, solo se cotizaron 8 semanas, quedando así acreditado, que INCAUCA S.A., para el día 23 de mayo de 2000, es decir, a la muerte del causante, se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2000”.
Se refirió a dos sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, del 10 de enero de 2000 y 27 de enero de 2004, radicaciones 17049 y 20716, respectivamente, en las cuales se explica, entre otras cosas, que “... la seguridad social no asume culpas patronales irremediables”, y que “Si entonces una de las condiciones para acceder a la pensión, según la situación en que se encuentre el trabajador no se cumple por la mora del empleador en la satisfacción de los aportes al sistema, es responsabilidad suya y no de la AFP, el reconocimiento y pago de prestación reclamada”.


Luego encontró “demostrado que en el presente caso los aportes a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. no solo fueron extemporáneos al plazo señalado, sino, además, cancelados después de la muerte del demandante, lo que enmarca la cotización en la irregularidad estudiada por la sentencia de la Honorable Corte Constitucional (sic) que hemos transcrito parcialmente”. Y agregó que: “... el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 que refiere a los pagos de la seguridad social y salud de obligaciones en mora para el riesgo de pensiones permitía el pago correspondiente a esas obligaciones, siempre y cuando ‘No hubiese tenido lugar el siniestro’. Siendo que el presente caso ha quedado comprobado que las cotizaciones en mora fueron canceladas con posterioridad al siniestro, el Fondo de Pensiones demandado no tiene obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada, lo que nos lleva a concluir que debemos revocar la sentencia apelada para absolver a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., de las pretensiones formuladas en la demanda que originó el presentes (sic) caso”.
Sin embargo, concluyó el Tribunal que como en este proceso sólo se demandó a BBVA Horizonte Pensiones y C. S.A., no podía acoger la conclusión de la “Corte Constitucional” (sic) en cuanto a que le corresponde es al empleador incumplido la asunción de la prestación discutida.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que se CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, se confirme la del a quo.


Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados.


PRIMER CARGO


Lo enunció así:

La sentencia del H. Tribunal del Distrito Judicial de Cali, es violatoria de la ley sustancial por vía directa y en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13 literal c, 15 numeral 1, 17, 18, 20, 22, 23, 24, 31 de la Ley 100 de 1993; 17,19, 20, 21, 23, 27 y 28 del Decreto 692 de 1994, 13 del decreto 1661 de 1994 y 1°, 2° y 5° del D.R. 2633 de 1994, 46, 47 y 73 de la ley 100 de 1993 en relación con el artículo 53 del decreto 1406 de 1999”.


En primer término, destaca que dado que el soporte de la decisión del Tribunal lo constituyen dos sentencias de esta S., “no por la Corte Constitucional”, dirige el cargo “por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, como desde antaño lo ha reiterado esa máxima Corporación de Justicia”.


En el desarrollo no aceptó que el Tribunal hubiera considerado que las cotizaciones realizadas por I.S., por los meses de julio a diciembre de 1999 y de enero a mayo de 2000, por el hecho de ser extemporáneas, carecieran de “eficacia”; sostuvo que la Ley 100 de 1993, en sus artículos 13 y 15, prevé la obligatoriedad de la afiliación, que impone realizar los aportes, “sin condicionar que éstos deben hacerse antes de la ocurrencia del riesgo protegido”, y, por lo tanto, “... tales aportes perfectamente pueden cancelarse con posterioridad a los plazos señalados por la ley, caso en el cual debe pagarse una sanción moratoria por parte del empleador moroso conforme lo establece el artículo 23 ibídem”.


Que, de la misma manera, los artículos 17 y 18 de la misma Ley 100 no prevén que en caso de que no haya cotización oportuna, las entidades encargadas de administrar el sistema general de pensiones queden relevadas de su deber de “... responder por una determinada prestación económica derivada de su incumplimiento, como erradamente lo entendió el ad quem… puesto que no puede la inactividad del Fondo Administrador de Pensiones, generar perjuicios en contra de los intereses de sus afiliados… pues si bien es cierto el deber de pagar está radicado en cabeza del empleador… es al fondo administrador a quien le corresponde garantizar la efectividad de los derechos de sus afiliados, mediante las pertinentes acciones de cobro conforme lo estatuye el artículo 24 ibídem, 13 del decreto 1161 de 1994 y , y del Decreto 2633 de 1994.


Afirmó que el hecho de que el pago de las cotizaciones radique en cabeza del empleador, no significa que éste deba responder por la pensión de sobrevivientes, pues eso sería tanto como aceptar que la mora implica la desafiliación automática, lo cual no ocurre en el sistema de seguridad social integral; en su opinión, la sanción que el legislador le impuso al empleador moroso fue, precisamente, castigarlo con el pago de los intereses moratorios, tal como se dispone en el artículo 23 de la Ley 100/93 y en el 28 del Decreto 692 de 1994, dado que “… ha de ser siempre más seguro para el afiliado el pago de una pensión por parte de una entidad respaldada por el Estado, como es el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que por un empleador en particular, por cuanto éste puede desaparecer de un momento a otro, birlando con ello los derechos del afiliado y con ello el de sus beneficiarios”.


Aunque aceptó que en este caso “el incumplimiento provino tanto del empleador que no pagó a tiempo la cotización… como del Fondo Administrador de la Seguridad Social, que fue negligente en la obligación de adelantar la gestión jurisdiccional de cobro…”, consideró absurdo que sean precisamente los beneficiarios del sistema, esposa e hijos, los que salgan perjudicados y se les niegue el acceso a la prestación por parte del Fondo de Pensiones, el cual, a su vez, sale favorecido al no tener que asumir la pensión de sobrevivientes; en sustento de su posición...

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