Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23691 de 27 de Enero de 2005
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá |
Fecha | 27 Enero 2005 |
Número de expediente | 23691 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 23691
Acta No. 09
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ, ABSALÓN BOLAÑOS, LUIS HERNANDO CASTRO, CARLOS ARNULFO GARCÍA, JOSÉ GILBERTO HERNÁNDEZ y POMPEYO JIMÉNEZ PARRA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 12 de diciembre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral por ellos promovido contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES
LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ, A.B., LUIS HERNANDO CASTRO, C.A.G., JOSÉ GILBERTO HERNÁNDEZ y P.J.P. demandaron al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA para que se declare que fueron ilegal e injustamente despedidos; que sus relaciones laborales no han tenido solución de continuidad desde las fechas de su despidos y la de liquidación definitiva de la empresa, por lo cual se debe declarar el nuevo tiempo de servicio prestado; y que, en consecuencia, se condene a reconocerles y pagarles los salarios dejados de percibir entre tales fechas, más las pensiones de jubilación de que tratan los Decretos 895 y 1651 de 1991, con efectividad desde el momento de liquidación de la empresa, con los reajustes de ley.
En sustento de sus pretensiones adujeron como hechos que estuvieron vinculados laboralmente con la extinta empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA durante más de diez años, la cual los despidió en forma unilateral, injusta e ilegal, por supresión de los cargos, y les pagó unas indemnizaciones, lo que no produce efectos según el artículo 217 del Reglamento Interno de Trabajo que consagra el reintegro; que la empresa fue liquidada definitivamente en mayo de 1997; que al aplicar el Decreto 1586 de 1989 se debe ordenar el pago de los salarios dejados de percibir desde que fueron despedidos y hasta la liquidación definitiva de la empresa, con lo que consolidan más de quince años de servicios, que les da derecho a la pensión de jubilación de los artículos 7º del Decreto 895 de 1991 y 3º del Decreto 1651 de 1991, respectivamente, y que la convención colectiva de trabajo de 1970 se extiende al personal no sindicalizado.
El demandado se opuso a las pretensiones, contestó los hechos aceptando algunos y negando otros y respecto de los demás adujo que deben probarse. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, mala fe de los demandantes y compensación.
El Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Bogotá, en sentencia del 20 de octubre de 2003, absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas a los demandantes.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Los demandantes apelaron de la decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, modificó la del a quo y declaró probada la excepción de prescripción respecto de las pretensiones de terminación de los contratos de trabajo sin justa causa, de la solución de continuidad y los salarios dejados de percibir entre el despido y la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, absolvió de la pensión de jubilación y los condenó en costas.
Para arribar a esa conclusión el ad quem afirmó que el demandado propuso la excepción de prescripción por haber transcurrido cerca de una década desde las fechas de los retiros de los demandantes, que lo fueron entre septiembre y noviembre de 1991 (folios 7 a 18), y la de presentación de la demanda, que ocurrió el 23 de noviembre de 1999 (folio 25 y vuelto), por lo que consideró que la acción estaba más que prescrita cuando se agotó el procedimiento gubernativo, en cuanto a las pretensiones de declaratoria de terminación de los contratos de trabajo de modo unilateral e injusto, su solución de continuidad y el pago de los salarios dejados de percibir entre el despido y la liquidación de la empresa, en conformidad con lo previsto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en seguida transcribió junto con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo tenor, adujo, se repite también en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y en el Decreto 1848 de 1969, aplicables a los trabajadores oficiales.
Respecto de la pensión de jubilación reclamada por los demandantes, para cuyo reconocimiento pretenden la extensión del tiempo de servicios desde las fechas de sus desvinculaciones y la de liquidación de la empresa, con fundamento en los artículos 7º del Decreto 895 de 1991 y 3º del Decreto 1651 de 1991, aseveró, luego de transcribir dichas disposiciones, que con ello buscan consolidar un tiempo de servicios superior a quince años, a lo cual no se puede acceder en razón de que no cumplen los requisitos...
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