SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58922 del 06-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874098696

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58922 del 06-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2047-2018
Número de expediente58922
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Junio 2018

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2047-2018

Radicación n.°58922

Acta 16

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por V.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

V.C., llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de la Empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declare que su despido fue ilegal e injusto por ser contrario a la convención colectiva de trabajo y al reglamento interno de trabajo de la empresa.

De forma subsidiaria, solicitó se declare que el despido fue ilegal, injusto e ineficaz y, en consecuencia, ordene el restablecimiento de su contrato, que no hubo solución de continuidad entre el 3 de abril de 1969 y el 17 de julio de 1992, fecha en la cual se extinguió la Empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que se vinculó contractualmente con la extinta Empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a partir del 1° de agosto de 1955 al 31 de diciembre de 1956 y posteriormente del 21 de abril de 1956 al 30 de abril de 1969, desempeñando como último cargo el de clavador, cancelándosele sueldos y demás emolumentos extralegales hasta el 30 de abril de 1969.

Afirmó que el 9 de abril de 1969, la demandada inició investigación administrativa, dentro de la cual fue escuchado en diligencia de descargos el 15 de abril, trámite que concluyó el 25 del mismo mes y año, con la declaración contra el demandante como responsable de la riña. También fueron escuchados sus compañeros J.R.B., R.S.R., E.G.G., A.D.C., J.d.C.S. y J.T..

Precisó que el 24 de abril de 1969, mediante boletín de personal n° 1408, la empresa decidió suspenderlo provisionalmente y posteriormente fue despedido el 30 de abril de 1969, pero dándole efectividad a partir del 3 de abril del mismo año.

Aseguró que al momento del despido, no le dieron la prerrogativa de apelar dicha decisión, de acuerdo con el artículo 42 de la convención colectiva y el procedimiento consagrado en el reglamento interno de trabajo y en la ley; no se realizó el trámite investigativo y no fue escuchado en descargos, así mismo, mencionó que la terminación del vínculo no se oficializó por resolución administrativa.

Adujo que era trabajador sindicalizado, por ende, beneficiario de las prerrogativas extralegales vigentes; afirmó que su despido fue ilegal e injusto por haberse expedido 27 días después de su verdadera efectividad e indicó que presentó ante la demandada la reclamación administrativa, sin obtener respuesta alguna.

Al contestar la demanda, el Fondo de Pasivo Social de la Empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a las pretensiones; aseguró que carecen de fundamento fáctico y jurídico, pues dio por terminado el contrato laboral del demandante, con el cumplimiento de las normas legales y convencionales vigentes.

En cuanto a los hechos, negó los extremos temporales y aclaró que el accionante, laboró desde el 02 de mayo de 1959 hasta el 03 de abril de 1969, pues si bien el contrato se firmó el 21 de abril de 1959, este se formalizó hasta 02 de mayo de mismo año.

Por otro lado, precisó que el actor ocupó el cargo de clavador a partir del 16 de marzo de 1962 hasta el 3 de abril de 1969, fecha en la que terminó su contrato de trabajo y que durante la relación laboral, canceló sueldos y demás pagos a los que tuvo derecho, con base en la asignación salarial correspondiente al cargo que ocupaba.

Aceptó el inicio de la investigación administrativa, pues el promotor del proceso estuvo involucrado en una riña con el señor J.T.R.B. el 2 de abril de 1969, y aclaró que no hubo diligencia de descargos, ni declaraciones libres ni espontáneas de las personas indicadas, sino unas declaraciones administrativas (f° 158).

Reconoció que concluida la investigación se declaró responsable al demandante por la riña y aclaró que dicha decisión fue confirmada por el comité de personal de la empresa, mediante acta n° 04 del 29 de mayo de 1969, previa apelación del interesado en donde participaron dos integrantes del sindicato de trabajadores de la empresa.

Precisó que la suspensión se hizo efectiva el 03 de abril de 1969 a pesar de que el boletín de personal n° 30 fue elaborado el 30 de abril de 1969, aunado a que entre el 3 y el 25 de abril del mismo año, el accionante se encontraba incapacitado por las lesiones propinadas en la riña y estuvo detenido hasta el 30 de agosto de 1969.

Mencionó que el actor tuvo la posibilidad de interponer los recursos a que hubiere lugar y que el despido se dio conforme a las normas legales y convencionales, dijo no constarle la calidad de trabajador sindicalizado, lo cual debe probarse en el proceso y además puntualizó que mediante ofició DPE-3161 del 07 de mayo de 2008, la demanda no accedió a lo solicitado.

En su defensa propuso la excepción previa de cosa juzgada y como de fondo las de prescripción, falta de título y causa para demandar, cobro de lo no debió, buena fe y la genérica (f.° 157 a 169).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas al demandante (f.° 664 a 669).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver la apelación de la parte demandante, mediante fallo del 15 de mayo de 2012, revocó parcialmente la sentencia de primer grado, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción y, en su lugar, declaró la excepción de cosa juzgada. Aunado a ello, confirmó en lo demás y condenó en costas al actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que le asistía razón a la parte actora ya que la pretensión principal era eminentemente declarativa porque no se solicitaba de manera concomitante al ejercicio de algún derecho y la solicitud de ineficacia correspondía a una pretensión subsidiaria. Por ello, consideró procedente revocar la decisión de primera instancia en cuanto decretó la prescripción de la pretensión principal, pues las pretensiones declarativas no van aparejadas con la exigencia de un derecho que puede resultar prescrito, para lo cual se apoyó en la providencia CSJ SL, 27 ene 2005, rad. 23691, la cual se citó en la sentencia CSJ SL, 14 jul de 2004, rad. 23131.

Por otro lado, analizó la excepción de cosa juzgada, la cual inicialmente fue resuelta en la primera audiencia a favor de la demandada (f.° 299), apelada por el demandante y revocada para en su lugar declararla no probada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de mayo de 2010; sin embargo, dicha decisión no fue resuelta en su totalidad, pues solo se manifestó sobre la cosa juzgada en relación con la declaratoria de ineficacia del despido y el restablecimiento de un contrato sin solución de continuidad, esto es, respecto de las súplicas subsidiarias.

Por ende, el Tribunal aseguró que dicha decisión no fue completa en su pronunciamiento, pues si bien determinó que no operó el fenómeno de la cosa juzgada sobre la pretensión subsidiaria, nada se resolvió en dicho auto sobre la súplica principal, y las partes no solicitaron complementación o aclaración.

Consideró entonces viable analizar la existencia de la excepción de cosa juzgada sobre la súplica principal, ya que la providencia que resolvió el recurso de apelación contra la decisión adoptada en las excepciones previas, no resolvió nada respecto de tal reclamación.

Al respecto, señaló que dicha pretensión, fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 15 de febrero de 2002, cuando analizó la petición de pensión sanción a favor del convocante, proceso mediante el cual se acreditó que el despido se produjo y que estuvo justificado con ocasión de los hechos que dieron lugar a la investigación administrativa, que culminó con la...

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