SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67625 del 19-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842049270

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67625 del 19-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha19 Junio 2019
Número de sentenciaSL2248-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67625
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2248-2019

Radicación n.° 67625

Acta 19

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por J.A.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2014, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C.

I. ANTECEDENTES

Jorge Amaya Gómez llamó a juicio a las citadas entidades, con el fin de que se declare que entre él y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de julio de 1990 hasta el 15 de febrero del 2010, desempeñándose como enfermero jefe nocturno, con una asignación mensual de $968.972, más $96.897 como prima de antigüedad, para un total mensual de $1.065.869 en el año «1999». Asimismo, que antes de la vigencia del contrato de trabajo a término indefinido, laboró por un año y nueve meses, tiempo que es computable para la pensión de jubilación. Solicitó que se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación y Sintrahosclisas.

Reclamó que se condene solidariamente a las entidades demandadas al pago de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad de noviembre de 1999 a septiembre de 2001, por no haber tenido en cuenta la prima de antigüedad como factor salarial convencional, también, al pago de los salarios completos desde el mes de octubre de 2001 al 15 de febrero del 2010, a la prima de navidad, prima de antigüedad, prima semestral, prima de vacaciones, las cesantías definitivas y los intereses correspondientes; incrementos salariales; pensión de jubilación; la indemnización moratoria, la indexación de las sumas adeudadas, además de las prestaciones y derechos que resulten probados ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como peticiones subsidiarias solicitó que se condene a las entidades demandadas al pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, en los términos de la Ley 100 de 1993, debidamente indexados.

Fundamentó sus peticiones en que la Fundación demandada era una entidad de carácter privado según lo previeron los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la cual contaba con personería jurídica y se dedicaba a la prestación de servicios de salud; que ingresó a la institución como enfermero jefe nocturno desde el 6 de julio de 1990 al 15 de febrero de 2010, que el último salario que devengó fue de $1.055.869; que estaba cobijado por la convención colectiva de trabajo suscrita entre el hospital y Sintrahosclisas; que la relación laboral estaba regida por el derecho laboral privado y que cumplió 20 años de servicio, en consecuencia tiene derecho a gozar de la pensión de jubilación convencional.

Indicó que aunque el H.S.J. de Dios dejó de recibir pacientes el 21 de septiembre del 2001, continuó asistiendo a cumplir el horario de trabajo hasta el 15 de febrero del 2010, además que la Fundación cesó el pago las prestaciones convencionales, los intereses a las cesantías, las cesantías definitivas y dejó de reajustar anualmente el salario desde el año 2000. Asimismo, manifestó que es beneficiaria del fondo del pasivo prestacional del sector salud, creado por la Ley 60 de 1993, obligación que se ratificó en la Ley 715 de 2001 la cual suprimió dicho fondo y transfirió la responsabilidad financiera a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Refirió que el Consejo de Estado mediante los fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005 declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y la Fundación dejó de tener sustento jurídico. Sostuvo que el 16 de junio de 2006 se suscribió un «Acuerdo Marco», donde se adoptó la liquidación de la ya mencionada Fundación y mediante los decretos expedidos el 21 y 30 de junio de esa misma anualidad expedidos por el Gobernador se ordenó la liquidación.

Sostuvo que desde el año de 1979 se intervino «financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente» a la Fundación y la falta de una eficiente gestión por parte del Ministerio genera que sea responsable. Finalmente señaló que la Corte Constitucional mediante la sentencia SU – 484 de 2008 unificó la jurisprudencia que en materia de tutela se ha proferido contra la Fundación y relató que, con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, presentó derecho de petición ante las entidades demandadas (f.° 5 a 25).

Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de las pretensiones; argumentó que era un establecimiento público del orden departamental, que la demanda tenía como fuente de las obligaciones un contrato de trabajo celebrado entre el actor y la Fundación San Juan de Dios, y que no había tenido con él vínculo laboral. Sobre los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 a través de decisión proferida por el Consejo de Estado, el acuerdo marco que se suscribió el 16 de junio de 2006, donde se adoptó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, la intervención del Ministerio de la Protección Social a la Fundación y que el demandante agotó la vía gubernativa. Expresó no constarle los hechos restantes.

En su defensa, propuso como excepción previa la de prescripción y como excepciones de fondo la de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.os 142 a 171).

El Departamento de Cundinamarca se opuso a algunas pretensiones y respecto de otras manifestó que se abstenía de pronunciarse. En resumen, aseguró que la accionante no tuvo relación laboral con dicho ente territorial; que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación y aprobaron sus estatutos efectuada en la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, de manera alguna tiene la consecuencia jurídica que el departamento fuera el llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios.

Frente a los hechos, expresó ser cierta la connotación de carácter privado de la Fundación, precisando que ésta realizó contratos bilaterales de toda índole para el desarrollo de su objeto social, que contaba con personería jurídica, que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud y que pertenecía al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud; asimismo, aceptó la decisión adoptada por el Consejo de Estado en providencia del 8 de marzo de 2005 y que se firmó un acuerdo marco con el fin de adoptar la liquidación de la ya citada Fundación, la expedición de decretos que así lo ordenaron y la intervención del Ministerio de Protección Social; respecto de los demás, aseguró que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones y falta de jurisdicción y competencia (f.os 538 a 569).

La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, afirmó ser cierta la connotación de carácter privado de la Fundación, que contaba con personería jurídica, que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, que pertenecía al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud y manifestó que es parcialmente cierto que se presentó derecho de petición; frente a los restantes, dijo no constarle.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de derechos laborales con posterioridad al 29 de octubre de 2001, inexistencia de los derechos convencionales reclamados, pago y la genérica (f.os 603 a 610, c. 2).

La Fundación San Juan de Dios se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos los siguientes: la connotación de carácter privado de la Fundación, que contaba con personería...

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