SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61765 del 14-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842304235

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61765 del 14-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha14 Agosto 2019
Número de sentenciaSL3221-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61765
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3221-2019

Radicación n.° 61765

Acta 27


Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUDIVIA ZEA PIRAQUIVE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.


  1. ANTECEDENTES


Ludivia Zea Piraquive llamó a juicio solidariamente a las citadas entidades, con el fin de que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de mayo de 1984 hasta el 1° de junio de 2003, en el cargo de auxiliar de administración; que laboró para la Fundación en el Hospital San Juan de Dios, en forma ininterrumpida durante 345 días antes de la vigencia del citado contrato, tiempo computable para su pensión de jubilación; que percibía como remuneración básica mensual para el año 1999 la suma de $614.120,13 más $92.118,01 por prima de antigüedad, más de $19.659,15 por prima de alimentación y $28.814,40 por subsidio de transporte, para un total de $754.711,69.


Solicitó que se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en 1982, entre la Fundación y Sintrahosclisas, tales como: prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación en dinero de vacaciones; que se declare que se presentó una sustitución patronal entre la Fundación y la Beneficencia de Cundinamarca; que las entidades mencionadas incurrieron en mora respecto de los salarios causados desde noviembre de 1999 hasta octubre de 2001.


Por lo anterior, pidió condenar solidariamente a las demandadas al pago del reajuste salarial, los aportes del régimen de seguridad social en pensiones, la pensión de jubilación convencional, la sanción por retardo en la cancelación de los «intereses a las cesantías», la indexación de las sumas adeudadas, además de las prestaciones y derechos que resulten probados ultra y extra petita; que la Fundación al haber cubierto en el año 2007, en forma voluntaria su salario básico causado en noviembre de 1999 a noviembre de 2000, renunció tácitamente a la prescripción según el artículo 2514 del CC y las costas del proceso.


De manera subsidiaria solicitó que, en caso de no acceder a la pensión de jubilación, se condene a las demandadas al pago de aportes al régimen de seguridad social en pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, por el número de semanas comprendidas desde la fecha de vinculación hasta la terminación del contrato de trabajo con la Fundación, de manera indexada.


Fundamentó sus peticiones en que la Fundación demandada fue una entidad de carácter privado según lo previeron los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la cual contaba con personería jurídica y se dedicaba a la prestación de servicios de salud; que el 16 de mayo de 1984 ingresó a la institución y desempeñó el cargo de auxiliar de administración; que estaba cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita entre el hospital y Sintrahosclisas.


Afirmó que la relación laboral estaba regida por el derecho laboral privado y que el hospital y aquel sindicato, en la convención colectiva de 1982, acordaron el reconocimiento de la prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y pensión de jubilación a las cuales tiene derecho por contar con los requisitos para ello.

Manifestó que cumplió 20 años de servicios en la Fundación, lo que le da derecho a la pensión de jubilación de conformidad con las normas convencionales vigentes, sin que a la fecha se le haya otorgado dicho beneficio.


Agregó que a pesar de que el Hospital San Juan de Dios, dejó de atender pacientes desde el 21 de septiembre de 2001, continuó cumpliendo con el horario de trabajo, aun cuando no ejecutó ninguna labor, pues, sus superiores no le asignaron ninguna actividad hasta que presentó la renuncia motivada.


Indicó que la Fundación dejó de pagar sus prestaciones convencionales, intereses a las cesantías, los aportes en salud y pensiones y demás prestaciones sociales mencionadas, pese a que cumplió con la obligación de asistir a la institución. Relató que, con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, presentó derecho de petición ante las entidades citadas con anterioridad.


Refirió que el Consejo de Estado mediante los fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005 declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y por vía interpretativa se «infiere» que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada Fundación, pues ésta desapareció como entidad privada y se estructuró una sustitución de empleadores frente a los contratos de trabajo. Sostuvo que el 16 de junio de 2006 se suscribió un «Acuerdo Marco», donde se adoptó la liquidación de la ya mencionada Fundación y mediante los decretos expedidos el 21 y 30 de junio de esa misma anualidad se ordenó la liquidación.


Indicó que la demanda se hace extensiva a la Nación- Ministerio de la Protección Social, por cuanto desde el año de 1979 intervino «financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente» a la Fundación y porque la falta de una eficiente gestión por parte del Ministerio genera su responsabilidad.


Precisó que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC SU484-2008, determinó que hubo violación de los derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, a la vida digna, al mínimo vital, salud, acreencias que debían ser cubiertas por la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Distrito Capital (f.os 39 a 73).


La Beneficencia de Cundinamarca, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; argumentó que es un establecimiento público del orden departamental, que el Consejo de Estado, no contempló la «sustitución patronal» ni impuso las consecuencias derivadas de ésta y que la fuente de las obligaciones es un contrato de trabajo celebrado entre la actora y la Fundación San Juan de Dios, no con ella. Sobre los hechos dijo no constarle. En su defensa, propuso las excepciones previas de prescripción, falta de jurisdicción y competencia y las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.os 50 a 80).


Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones, en resumen, aseguró que la demandante no tuvo relación laboral con el ente territorial; que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación y aprobaron sus estatutos efectuada en la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 no tiene la consecuencia jurídica de que el departamento sea el llamado a responder por las obligaciones de la Fundación San Juan de Dios.


En relación a los hechos, expresó ser cierta la connotación de carácter privado de la Fundación; que realizó contratos bilaterales de toda índole para el desarrollo de su objeto social; que pertenecía al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud; que en razón a la sentencia del Consejo de Estado, la Fundación «dejó de tener sustento jurídico» y que el 16 de junio se firmó un Acuerdo «marco» para liquidar la ya citada Fundación; que el Ministerio de Salud, desde el año 1979 intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil; aseguró no constarle los demás hechos porque la demandante no formó parte del departamento y que no es funcionaria del mismo.


En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación causal entre el departamento de Cundinamarca y la demandante, «la Fundación San Juan de Dios y la intervención del Ministerio de Salud (Ministerio de la Protección Social) y la Superintendencia de Salud», inexistencia de sustitución patronal y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, jurisprudencia de tutela sobre las acreencias laborales y mesadas pensionales de la Fundación San Juan de Dios y «DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS APROPIADOS EN LA LEY DE PRESUPUESTO DE LA NACIÓN DE LA VIGENCIA 2006 PARA ATENDER EL PASIVO POR ACREENCIAS LABORALES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. Y, PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS» (f.os 477 a 509).


Bogotá D.C., también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo no ser ciertos o que simplemente no le constaban. En su defensa propuso las excepciones previas de inepta demanda por falta de requisitos formales, falta de competencia, falta de jurisdicción, cosa juzgada y prescripción; de fondo formuló las de ausencia de la relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con la Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuesto para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación con mi representada, prescripción, buena fe, pago, compensación y la genérica (f.os 227 a 249).


La Fundación San Juan de Dios en Liquidación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, dijo ser cierto...

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