Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23838 de 11 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552610942

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23838 de 11 de Mayo de 2005

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha11 Mayo 2005
Número de expediente23838
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: I.V. D Radicación No. 23838

Acta No. 48

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARMEN SOCORRO FALLA DE D., contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., en el proceso promovido contra L.E.C. Y CIA (LEC) S. en C. – LEC Y CIA S. en C.

I. ANTECEDENTES

CARMEN SOCORRO FALLA DE D., instauró demanda contra la sociedad L.E.C. Y CIA (LEC) S. en C. –LEC Y CIA S. en C.-, para que se le condenara al “pago indexado de todos los dineros descontados ilegalmente” (folio 10, cuaderno principal), de los salarios de los últimos 3 años, de las prestaciones sociales definitivas y cesantías de la reliquidación de prestaciones sociales “sobre la base de la totalidad del tiempo de servicios” (ibídem); la indemnización por mora y la indemnización por despido sin justa causa.

Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la sociedad demandada desde el 22 de agosto de 1990, desempeñándose como Administradora de A.; que el 1º de noviembre de 1991 celebró contrato escrito por el término de 2 años que por sus prórrogas se convirtió en indefinido; y que fue despedida sin justa causa el 30 de octubre de 1995.

Aseveró que durante varios años y en especial los tres últimos, “la empresa con violación del artículo 28 del C. Laboral pretendió hacerle partícipe a la demandante de los riesgos o pérdida de la empresa, efectuándole periódicos e ilegales descuentos de sus salarios, bajo el nombre de faltantes” (folio 11, ibídem), tal y como consta en su liquidación definitiva de prestaciones sociales.

Afirmó que su último salario mensual fue de $587.000, incluyendo $500.000 de comisión por ventas; que en su liquidación definitiva no se le incluyó la totalidad del tiempo de servicio, por cuanto solo se tuvo en cuenta el tiempo servido desde el 20 de septiembre de 1993; y que siempre prestó sus servicios en los almacenes de la demandada en Bogotá.

La demandada al contestar se opuso a las pretensiones por considerarlas infundadas, sin aceptar los hechos, adujo en su defensa que el contrato de trabajo fue a término definido comenzando el 21 de agosto de 1990 y terminó el 21 de agosto de 1991, por vencimiento del plazo pactado, con preaviso de la demandada y pago de los salarios y prestaciones adeudados Así mismo dijo, que las partes suscribieron un posterior contrato independiente del anterior, con vigencia desde el 1º de noviembre de 1991 hasta el 25 de agosto de 1993, que se terminó por renuncia voluntaria del demandante y con cancelación igualmente de prestaciones y salarios; que el 20 de septiembre de 1993, se celebró “un nuevo contrato de trabajo a término indefinido” (folio 28, ibídem), con vigencia hasta el 29 de octubre de 1995, fecha en que se terminó por causa “imputable a la demandante, de conformidad con lo establecido en los numerales 4º, 5º y 6º del Art. 7º del Decreto 2351 de 1965” (ibídem). Sostuvo que la demandante como administradora además de cumplir con las políticas de cambio de mercancía y de mantener al día los inventarios, debía responder por los faltantes del almacén e informar oportunamente acerca de todo hecho que pudiera causar daño o perjuicio a la institución; obligaciones que ella incumplió, según se detectó con la visita de auditoría, que al verificar los movimientos efectuados entre el 3 de enero y el 17 de julio de 1995, estableció, que “la actora ocultó intencionalmente los faltantes, manipulando la información del inventario y la recaudación de dineros” (folio 29, ibídem); causando con ello, “graves perjuicios” (ibídem), a la demandada. Aseveró que los descuentos efectuados a la actora durante la relación laboral, cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez, que “estuvieron legalmente soportados mediante autorizaciones expresas y escritas otorgadas por la misma demandante” (folio 29); que no es cierto de que se le hiciera, “partícipe de los riesgos o pérdidas de la empresa” (ibídem); puesto que era ella, ante “un hecho u omisión suya”, quien asumía la responsabilidad de los faltantes, pidiendo préstamos a la empleadora para cubrirlos y suscribiendo el pagaré, “en el cual se comprometía a cancelar el dinero correspondiente autorizando adicionalmente a que el mismo pudiera ser descontado tanto de salarios como de prestaciones sociales” (folio 30); solicitando además, la venta de mercancía a menor precio del que se vendía al público y autorizando descuento por nómina, y “en caso del saldo a la finalización del contrato de lo que le correspondiera de la liquidación final” (ibídem); y que lo propio ocurrió con los descuentos destinados a COMPENSAR, que también fueron autorizados por la demandante. Afirmó que dio estricto cumplimiento a la ley “tanto al liquidar las acreencias laborales de la demandante como en cuanto a la forma de terminación del contrato de trabajo” (folio 30). Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción, “sin que ello implique reconocimiento alguno de derechos” (ibídem). Mediante fallo del 25 de agosto del 2.000, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la sociedad L.E.C. Y CIA (LEC) S. en C., a pagarle a la demandante las sumas de $3.924.511,00 y $2.269.788,00, por concepto de “DINEROS DESCONTADOS ILEGALMENTE” (folio 298) de salarios y prestaciones sociales definitivas, respectivamente; $15.714.07, diarios “a partir del 30 de octubre de 1.995 y hasta cuando se cancelen las sumas adeudadas” (ibídem) como indemnización por mora; y $794.433,53 de indemnización por despido sin justa causa; absolvió de las demás pretensiones; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y no probadas las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; e impuso costa a la demandada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandada y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó “las condenas proferidas en primera instancia por concepto de indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria” (folio 318); confirmó la sentencia en todo lo demás y no impuso costas. En lo que concierne al recurso extraordinario, cabe decir, que para revocar la condena impuesta de indemnización por mora, el Tribunal razonó de la siguiente manera: “En lo atinente a la indemnización moratoria, señala la sentencia que la misma resulta procedente si se tiene en cuenta la mala fe de la empresa al haber descontado de sus salarios y prestaciones el valor de las prendas perdidas de la empresa. “Para la Sala resulta improcedente la condena impuesta a la convocada a juicio, si se tiene en cuenta que se le impuso la carga de devolver las sumas descontadas a la trabajadora y reflejadas en los pagarés, suscritos por ella, cuya legalidad no fue controvertida por ésta en su momento como tampoco se acreditó que para su suscripción medió error, fuerza o dolo capaces de enervar el consentimiento allí plasmado y si ellos obedecieron a los ‘préstamos’ otorgados por la empresa para cancelar las mercancías perdidas en ...

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