Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25073 de 14 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552611350

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25073 de 14 de Julio de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Fecha14 Julio 2005
Número de expediente25073
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE E.L.V



Referencia: Expediente No.25073



Acta No.63



Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED hoy EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral promovido por SIMÓN HAYDAR GUISAYS contra la recurrente.

I-. ANTECEDENTES


El actor mencionado demandó a la citada sociedad para que se le condenara, en cuanto interesa al recurso de casación, a pagarle la pensión restringida de jubilación proporcional al tiempo servido, desde el momento del despido si ya tenía cumplido los 50 años de edad o desde la fecha en que los cumpla. Además, el valor de sus prestaciones sociales como son cesantías definitivas, intereses a la misma, primas de servicios, vacaciones, indexación laboral y las costas.


Como fundamento de sus pretensiones manifestó que suscribió contrato de trabajo con la Empresa Internacional Petroleum (Colombia) Ltda., hoy Esso Colombiana Ltda., desde el día 1 de agosto de 1979, para prestarle sus servicios como Médico I en el Departamento Médico de la compañía en la ciudad de Cartagena. Posteriormente asumió la labor de coordinador de dicho departamento. El contrato mencionado se prorrogó indefinidamente, su último salario mensual fue de $761.718,00. Su labor como médico coordinador la cumplía en un horario de 8.00 a.m. a 11.30 a.m. y entre las 2.00 p.m. y 7.00 p.m. en su consultorio ubicado en el Centro Médico Bocagrande y en el Hospital de Bocagrande, donde atendía a todos los trabajadores y directivos de la empresa demandada.


El día 18 de mayo de 1984 lo obligaron a renunciar, alegando la necesidad de una nueva orientación administrativa en la empresa, pero en realidad continuó laborando en la misma sin solución de continuidad y desarrollando las mismas funciones y se le cancelaba su salario mensual mediante la presentación de unas cuentas de cobro que le obligaron a presentar durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1984 por la suma de $120.000,00 mensual cada una. Agrega, que con el fin de simular la no existencia del contrato de trabajo, se le hizo constituir una sociedad colectiva, no comercial, cuyos únicos socios eran él y su esposa, la que fue creada el 8 de agosto de 1984, y luego firmar un contrato que simulaba el de trabajo ya existente.


Precisa que siempre obedeció y cumplió las ordenes que le impartían los jefes y directivos de las empresas INTERCOL inicialmente y posteriormente ESSO COLOMBIANA LTDA. Al momento de su despido no le cancelaron sus cesantías, primas ni vacaciones a que tiene derecho como trabajador de la empresa demandada.


La empresa demandada negó los hechos o manifestó no constarles, con excepción del contrato de trabajo celebrado el 1 de agosto de 1979. Manifestó que las pretensiones de la demanda carecen de todo fundamento fáctico y jurídico y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción sin que ello implique reconocimiento alguno de derechos.

Mediante sentencia del 19 de julio del 2002 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda impetradas en su contra y le impuso las costas a la parte demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 8 de junio del 2004, revocó la providencia recurrida, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó a la demandada a reconocer y pagar una pensión sanción al demandante a partir del 1 de octubre de 2000. A pagar las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el 1 de octubre de 2000 hasta junio del 2004 y a seguir pagando una mesada pensional de $554.880,49 a partir del 9 de junio de 2004.

Además, la condenó a pagar:

Cesantía definitiva……………………………$9.138.500,12

Intereses de cesantía……………………...$1.096.620,00

Primas……………………………………………….$1.806.905

Vacaciones…………………………………………$ 922.405,5

Indexación…………………………………………$8.556.524,21


Absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. Le impuso las costas de la primera instancia a la parte vencida.


Consideró, el Tribunal, luego de precisar las pruebas documentales que las partes estuvieron unidas inicialmente por sendos contratos de trabajo a término fijo, los que se ejecutaron entre el 1 de agosto de 1979 y el 30 de junio de 1984. A partir del 1 de octubre de 1984 se firmó un contrato entre la Internacional Petroleum (Colombia Limted) y S.H. y Compañía, inicialmente por un año para prestar servicios médicos a los trabajadores permanentes o transitorios de la compañía, el que fue prorrogado sucesiva e ininterrumpidamente hasta el 30 de septiembre de 1995.


Pasa luego a analizar la prueba testimonial y concluye que de ellas se desprende que en la práctica no hubo cambios sustanciales en las funciones de médico de la empresa y las relaciones de dependencia del actor respecto de la demandada, no obstante haberse modificado la naturaleza jurídica de los contratos que los unió, pues los declarantes, trabajadores de la empresa y pacientes, observaron como el demandante siguió prestando sus servicios en idéntica forma y circunstancias antes y después de octubre de 1984.


Analiza el principio de la primacía de la realidad desde la doctrina y la jurisprudencia y reitera que de las declaraciones no se desprende la autonomía del actor como contratista independiente, sino todo lo contrario, de que a pesar de utilizar su propio consultorio el actor debía estar disponible para atención de los empleados de la demandada a cualquier hora del día o de la noche y en especial los días festivos como ocurría antes de octubre de 1984, amén de seguir siendo el coordinador del departamento médico y depender de un jefe médico y un jefe administrativo. Agrega, que otorga plena credibilidad a los declarantes pues las razones de su dicho están sustentadas en haber laborado con la demandada por más de 15 años, conociendo de cerca las relaciones entre las partes de este proceso.


Precisa, que dentro del segundo contrato no hubo un giro radical en las relaciones de las partes, como la utilización de personas ajenas a pesar de que se contemplaba esa posibilidad. Como tampoco se observa un aumento en el valor mensual del contrato para pago de secretaria, instrumentación, utilización de personal médico ajeno al contrato, sino que el valor pactado en octubre de 1984 y sus respectivos aumentos anuales corresponden en la misma proporción a los pactados antes de esa fecha, lo que indica que no podía existir la autonomía plasmada en el contrato.


Remata, afirmando, que la demandada no logró desvirtuar la subordinación presumida de la relación de trabajo que la unió al actor, y la autonomía pregonada a partir del contrato suscrito el 1 de octubre de 1984 fue desvirtuada por la prueba testifical relacionada y la documental que reposa a folios 2 a 70 del cuaderno adicional.


Con fundamento en lo...

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