Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40285 de 2 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552612138

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40285 de 2 de Febrero de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha02 Febrero 2010
Número de expediente40285
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P.C.C. Rad. No. 40285 Acta No.02

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por L.C.M.V. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido contra el BANCO POPULAR S.A.

ANTECEDENTES

El accionante pidió se condenara al Banco Popular a pagar la pensión vitalicia de jubilación, “en cuantía de $906.229,64,” incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos anuales.

Se sustentó en los siguientes hechos: se vinculó al Banco Popular del 9 de julio de 1970, al 20 de septiembre de 1995; su último salario promedio fue de $444.970,96; cumplió 55 años el 30 de mayo de 2005; fue trabajador oficial; estuvo afiliado al ISS; “está amparado por los beneficios del régimen de transición, la cuantía de la pensión debería liquidarse siguiendo los parámetros de la ley 33 de 1985 (…) pero actualizado el salario mensual devengado en el último año de servicio en los términos previstos por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. Se refirió a la fórmula descrita en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995 y concluyó que el salario actualizado es de $1.208.306,19, al que se le aplica el 75% y se obtiene una mesada de $906.229,64.

El Banco Popular, en la respuesta a la demanda, aceptó la vinculación laboral y los extremos; su naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado y su posterior privatización, que conllevó a que sus trabajadores fueran del sector privado. Fundamentó su defensa en que el demandante no tenía un derecho adquirido al 20 de septiembre de 1995, porque no había completado la edad; que la Ley 226 de 1995 permitió la enajenación de la propiedad accionaria estatal y en su desarrollo se privatizó el Banco Popular por medio del Decreto 1079 del 18 de junio de 1996, lo que trajo como consecuencia, el cambio de régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión, señalado en el ISS. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y subrogación.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín condenó al Banco Popular a reconocer y pagar la pensión al demandante, a partir del 30 de mayo de 2005, en cuantía de $906.229,64 con los incrementos dispuestos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA ACUSADA

El Tribunal Superior del Distrito de Medellín, el 28 de noviembre de 2008, modificó la condena y la adicionó “teniendo en cuenta el 75% del promedio del salario que sirvió de base de cotización durante todo el tiempo laborado, debidamente actualizado anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE conforme a lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993; y se adicionó para disponer que cuando el demandante cumpla los 60 años, se subrogue en el seguro social, quedando sólo a su cargo el mayor valor que pudiera resultar.

Expuso, en lo que fue motivo de casación:

2. Ingreso Base de Liquidación


Teniendo en cuenta lo previsto por el inciso 2° y 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y en especial lo señalado en el aparte final del inciso 2°, habrá de estimarse, que la pensión de jubilación que le asiste al demandante debe ser liquidada con base en el monto establecido por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y el IBL regulado por el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir, teniendo en cuenta el 75% del salario que sirvió de base de cotización durante toda su vida laboral, actualizado a la fecha de reconocimiento de la prestación, ya que al momento de adquirir el derecho, transcurrieron más de 10 años desde que entró en vigencia para los servidores estatales del orden nacional el régimen de la ley 100 de 1993.


“En consecuencia teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia venida en apelación habrá de ser modificada en lo que respecta al monto base de liquidación y fijación de la prestación”.


RECURSO DE CASACIÓN

El demandante pide casar parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Medellín “en lo referente a la modificación hecha a la sentencia de primera instancia”. Con tal propósito presenta dos cargos, que se analizará conjuntamente, junto con la réplica del Banco.

PRIMER CARGO

Acusa la violación de los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del 1848 de 1969 y 1 de la Ley 33 de 1985; 13, 48, y 53 de la C.N, como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 1993.

Asegura que no discute la prestación de servicios por mas de 20 años, que el demandante cumplió 55 años de edad, y que su pensión está regulada por la Ley 33 de 1985, que es beneficiario del régimen de transición y que es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de su primera mesada “teniendo en cuenta la variación del IPC durante el lapso transcurrido entre la fecha de terminación del vínculo laboral y la fecha en que el actor cumplió la edad para adquirir el derecho a su jubilación”.

Su inconformidad radica en que no se observaron las directrices de la jurisprudencia, dando prevalencia al principio de favorabilidad y se aplicó literalmente el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, agrega que con ello se vulneraron los derechos del demandante, pues el propósito de la norma, es la conservación del valor real del ingreso que en su momento percibía el trabajador. Se refirió a la sentencia 34643 del 8 de octubre de 2008 y concluyó la violación de las normas dispuestas en la proposición jurídica, con la excusa de dar cumplimiento al régimen de transición, el que en casos como el presente es improcedente, pues la pensión es oficial y no por aportes, y no se determina por este último ítem, sino por los salarios pagados al trabajador, bajo parámetros diferentes a los previstos para la pensión de vejez, los que no deben ser mezclados y cuyos orígenes son incompatibles; añade que tratándose de pensiones distintas de la Ley 100 de 1993, se acude a los artículos 48 y 53 de la Constitución. Se apoyó en sentencia del 20 de abril de 2007 radicación 29470.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de infracción directa de los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985; 13, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 8 de la Ley 153 de 1887.

Asegura que al haberse aceptado el derecho a la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 y la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación, se debieron acoger los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, que apuntan a dos presupuestos esenciales “i) que el ingreso base está conformado por el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y ii) que para su actualización debe aplicarse la fórmula consagrada en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995”. Se remitió a las sentencias T-098 de 2005, 31391 del 4 de diciembre de 2007 y 31222 del 13 de diciembre de 2008 de la Sala de Casación Laboral, pues debió confirmarse la sentencia de primer grado sin modificaciones, lo que conllevó a una indebida aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la falta de aplicación del artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, e incompleto el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del Decreto 1848 de 1969 y 1 de la Ley 33 de 1985.

LA RÉPLICA

Anota, respecto al primer cargo que no es el concepto de aplicación indebida el que debió invocarse, ni el de infracción directa en el segundo, porque el ataque se basó en jurisprudencia, que sólo procede por la interpretación errónea; sin embargo en el hipotético caso que sea este el concepto de violación, el hecho que no se haya aplicado la fórmula utilizada por la Corte, no significa que este...

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