Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27424 de 20 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552612230

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27424 de 20 de Febrero de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha20 Febrero 2007
Número de expediente27424
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

R.icación No. 27424

Acta No. 13

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de BLANCA JEANETH MORENO TURGA, C.A.O.S., J.G.P.L. y ELIÚ RENÉ VARGAS CUBILLOS, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictada el 13 de mayo de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovieron contra BAVARIA S.A.



I. ANTECEDENTES


Los demandantes accionaron en contra de la mencionada empresa para que en forma principal se declare que la empleadora incumplió la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo vigente y, como consecuencia de esto, se anule y deje sin efecto jurídico la terminación de los contratos de trabajo, ordenando el reintegro a los cargos que venían ocupando o a otros de igual o superior jerarquía, al pago de los salarios con sus incrementos convencionales y las prestaciones extralegales causadas entre el despido y el reintegro, junto con la indexación.


De igual manera demandaron para que se ordene a la demandada reunirse con el Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. y sus filiales "S." para que se realice el traslado a otra dependencia o fábrica de Bavaria en la ciudad de Bogotá, de conformidad con la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo; que se declare que el despido colectivo fue injusto e ilegal por no cumplir Ias Resoluciones Nos. 002169, 002627 y 002938 de 1999 que autorizaron el cierre parcial y definitivo de los procesos de fabricación de envases y tapas de aluminio, con el consiguiente despido colectivo, debiéndose anular y dejar sin efecto la terminación de los contratos, ordenando a la demandada reintegrarlos a los cargos que tenían u otros de superior categoría y al pago de los salarios con sus incrementos y las prestaciones sociales; se declare que la demandada despidió a los demandantes sin causa justa, y se tengan los despidos como injustificados debiéndose aplicar la sentencia de revisión constitucional del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos "Protocolo de San Salvador"; se declare que la demandada incumplió las leyes 278 de 1996 y 37 de 1967; que se cerraron intempestivamente las dependencias en las que laboraban los actores y, las costas del proceso.


De manera subsidiaria pretende que se declaren ineficaces los despidos efectuados por la demandada y que los contratos de trabajo no han terminado por lo que se les debe cancelar los salarios con sus aumentos convencionales y prestaciones sociales convencionales que corresponden a cualquier trabajador activo; a pagar el 95% del salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, sin que ello afecte el derecho a pensión de jubilación y su respectiva indexación de conformidad con la convención colectiva, a reconocer y pagarles la pensión convencional, la indemnización moratoria y, los perjuicios materiales y morales por el incumplimiento de la cláusula 14 de la convención colectiva.


Como fundamento de las anteriores pretensiones afirmaron lo siguiente: 1) Que laboraron para la demandada en las dependencias de COLENVASES, así: Blanca Moreno desde el 7 de mayo de 1984, el último cargo desempeñado fue de Auxiliar Primera de A. y el último salario fue de $1.175.047 mensuales; C.O. desde el 30 de julio de 1984, en el cargo de Electricista de Primera, con jornal $37.129; E.R.V. y J.P. ingresaron el 21 de agosto de 1984, desempeñaron el cargo de Mecánico de Primera y el último jornal fue de $37.129; 2) Fueron despedidos el 22 de febrero de 2000 con fundamento en las Resoluciones Nos. 002169, 002627 y 002938 de 1999 que no fueron notificadas a los demandantes y expedidas extemporáneamente, omitiendo el procedimiento convencional de cierre de fábricas y/o dependencias de Bavaria S.A.; 3) Como consecuencia de lo anterior el 1 de diciembre de 1999, SINALTRABAVARIA solicitó a la demandada que los accionantes pudieran laborar mediante plan de reubicación, lo cual fue negado con desconocimiento de la cláusula 14 de la convención; 4) Mediante Resolución No. 002513 de 1998 se multó a la empresa por haberse negado a aplicar dicha cláusula en otras dependencias; 5) Les cancelaron unas bonificaciones no constitutivas de salario y que no representan las indemnizaciones previstas en la cláusula 14 de la convención; 6) No les pagaron con ocasión del despido la indemnización del 100% prevista en la Ley 50 de 1990; 7) Que están dispuestos a devolver las bonificaciones no constitutivas de salario, y tienen derecho a la pensión de jubilación convencional equivalente al 75% de la pensión que les hubiere correspondido al cumplir los requisitos para la jubilación ordinaria; 8) Las secciones de producción de COLENVASES fueron desmanteladas mucho antes de que se produjeran las resoluciones que autorizaron su cierre, lo mismo ocurrió con el despido de los trabajadores; 9) Son afiliados al sindicato y nunca renunciaron a los beneficios convencionales, y por esta razón tienen derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional cuando cumplan los 50 años de edad, por haber sido despedidos injustamente teniendo entre 15 y 20 años de servicio (Cláusula 51 ° de la convención) (Folios 18 a 34).


Bavaria se opuso a las pretensiones; de los hechos aceptó únicamente la existencia de los contratos de trabajo y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y carencia de título, pago, prescripción y compensación. (Folios 47 a 61).


Tramitado el proceso, el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandada (Folios 369 a 384).



II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de ambas partes conoció del presente asunto el Tribunal de Bogotá, el cual a través de la sentencia gravada en casación confirmó la del a quo en cuanto absolvió de las pretensiones formuladas por los demandantes y la revocó en tanto había condenado a la sociedad demandada al pago de las costas, absolviéndola de las mismas.


Por no ser materia de controversia no le mereció reparo la existencia de la relación laboral, sus extremos, el salario devengado y el cargo desempeñado por cada uno de los demandantes.


En cuanto a la terminación de los contratos de trabajo, luego de reproducir la comunicación del 22 de febrero de 2000 obrante a folios 71 a 74, a través de la cual la empleadora les comunicó esa decisión con fundamento en la autorización del Ministerio de Trabajo para el cierre parcial y definitivo del proceso de fabricación de tapas y envases de aluminio de la Fábrica de Envases de Aluminio y la consiguiente terminación de los contratos de trabajo, dependencia en la cual laboraban, estimó que dichas resoluciones se encuentran debidamente ejecutoriadas y produjeron su efecto jurídico con el despido colectivo que afectó también a los demandantes, por tanto gozan de la presunción de legalidad pues no se demostró que hayan sido demandadas o suspendidas; sin embargo, anotó el juzgador, como establece el Decreto 2351 de 1965, todo despido colectivo es un despido injusto y produce un efecto resarcitorio.


Frente al reintegro, el que solicitan los demandantes con fundamento en que la empresa trasgredió la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, una vez que apreció esta disposición convencional obrante a folio 240, consideró que el despido colectivo fue autorizado legalmente, razón por la cual no hay lugar al reintegro ni por supuesto al pago de los salarios y prestaciones sociales convencionales, ni mucho menos a la indexación de suma alguna. En respaldo del anterior aserto acudió a las sentencias del 27 de marzo de 1995 radicación No. 7425 y 16641 de febrero 8 de 2002 de la Corte Suprema de Justicia, cuyos apartes transcribió.


Además, dijo el Tribunal, la demandada procuró la aplicación de dicha cláusula pero no logró ningún acuerdo con el sindicato, quien se hizo parte en el proceso mediante el cual se solicitó el permiso para el cierre parcial de la demandada tal y como se observa del acta allegada al plenario (Folios 189 y siguientes), acta de la cual pudo concluir que los empleados tuvieron conocimiento por diversos medios acerca del procedimiento que se estaba adelantando para el cierre de la fábrica pues así lo señalan las versiones de los testigos obrantes a folios 171 y 175.


Así las cosas y con base en lo anteriormente señalado, consideró que no es posible que una disposición convencional pueda restarle eficacia jurídica a la figura del despido colectivo debidamente autorizado por la autoridad competente, de manera que no hay lugar al reintegro de los demandantes ni al pago de lo que de allí se hubiera podido derivar.


Respecto a la indemnización por despido, anotó que la cláusula 14 de la convención colectiva la contempla para aquellos trabajadores que no acepten el traslado y decidan retirarse voluntariamente, sin que esto afecte la pensión de jubilación del trabajador retirado. La norma convencional no condicionó el acuerdo previo con el comité del sindicato, a la autorización administrativa del cierre de unos procesos de la empresa, de manera que esta exigencia no tenía fundamento. Así que no hay lugar a la aplicación de la cláusula 14, pero por razones no imputables a la empresa demandada.


En relación con la pensión de jubilación reclamada con fundamento en el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo vista a folio 482 del cuaderno de anexos, señaló que se encuentra acreditado con las documentales allegadas al proceso que todos los demandantes laboraron por más de quince (15) años; igualmente, que fueron despedidos por cierre del...

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