Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C-4601 de 23 de Octubre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 552612306

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C-4601 de 23 de Octubre de 1997

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Antioquia
Fecha23 Octubre 1997
Número de expedienteC-4601
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Referencia: Expediente No. C-4601

Magistrado Ponente: JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogotá, D. C., veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete. (23/10/1997)

Decídase el recurso de casación interpuesto por el demandado J.A.H.M. contra la sentencia de 19 de julio de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Familia, en el proceso ordinario incoado por F.I.V.T. frente a R.A.V., M.S.T.D.V. y el recurrente.

ANTECEDENTES

1- En demanda de impugnación y reclamación del estado civil de hijo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar (Ant.), la señora F.I.V.T. DA solicitó se declare que no es hija legítima de R.A.V., sino hija extramatrimonial de J.A.H.M., "nacida de la unión de éste con la señora" M.S.T.D.V., esposa legítima de aquél.

2.- Las anteriores pretensiones las fundamentó en los hechos que se compendian a continuación:

2.1.- Los demandados R.A.V. y M.S.T.D.V. contrajeron matrimonio católico el 1o de mayo de 1951.

2.2- En enero de 1957, aquél se ausentó del municipio de Ciudad Bolívar, fecha a partir de la cual "se separó de hecho de su legitima esposa", sin que hasta la época actual, 1º de noviembre de 1991, data en que se presentó la demanda, se conozca su domicilio y residencia.

2.3 - Durante la separación de hecho, la señora M.S.T.D.V. concibió a la demandante F.I.V.T., registrándose, por virtud del matrimonio, como hija legítima del esposo de aquélla, "sin ser el verdadero padre".

2.4.- A comienzos de 1965, la señora M.S.T.D.V. empezó a trabajar en oficios domésticos en una finca contigua a donde residía el demandado J.A.H.M., razón por la cual ambos empezaron a verse periódicamente en el camino común de las viviendas, hasta que éste la contrató para recolectar café en la finca de su propiedad y para ayudar en los oficios domésticos de su casa, manteniendo relaciones sexuales "constantemente" en ese lugar, de cuyo fruto nació la citada F.I., el 11 de junio de 1966.

Las relaciones sexuales perduraron en el tiempo comprendido entre comienzos de 1965 y la fecha en que nació la demandante, cuando por motivos de desavenencias con la cónyuge legítima del demandado, "se imposibilitaron las impermitidas relaciones".

2.5- El presunto padre extramatrimonial contribuyó con los gastos del parto de su hija y posteriormente con la manutención, vestido, etc., de ésta y de su madre.

3- Los señores J.A.H.M. y M.S.T.D.V. se notificaron directa y personalmente del auto admisorio de la demanda, mientras el demandado R.A.V. se le designó para dicho fin, previo emplazamiento, un curador ad-litem. El primero de los nombrados se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptando únicamente el hecho atinente a la contratación de la madre de la actora para la recolección de café y para los oficios domésticos, y oponiendo las excepciones perentorias de inexistencia de relaciones sexuales, ausencia de la posesión notoria del estado de hija, pluralidad de relaciones sexuales de la progenitora con otro u otros hombres y cohabitación de los cónyuges, las dos últimas por la época en que de acuerdo con la ley se presume la concepción de la demandante.

La otra demandada, la madre de la actora, guardó absoluto silencio, al paso que el auxiliar de la justicia no se opuso a las pretensiones del libelo "en cuanto llegaren a demostrarse los supuestos de hecho", salvo el acreditamiento de una cualquiera de las anteriores excepciones, evento en el cual deberán desestimarse todas las súplicas invocadas.

4 - Adelantado en esos términos el proceso, la sentencia de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, mientras que el Tribunal, por el contrario, accedió a todas ellas en la providencia que desató el recurso de apelación interpuesto por la demandante, fuera de declarar infundadas las excepciones propuestas, decisión contra la cual el demandado J.A.H.M. interpuso el recurso extraordinario de casación de cuyo estudio se ocupa la Corte.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1.- El Tribunal, luego de constatar la validez formal del proceso y no encontrar reparo alguno acerca de la acumulación de pretensiones, primeramente se dio a la tarea de estudiar la acción de impugnación de la paternidad legítima, en razón a que, tal como lo tiene sentado la jurisprudencia[1], el análisis de la acción de filiación extramatrimonial, pende del éxito de la primera, pues mientras ello no suceda el hijo de mujer casada no puede ser reconocido como natural.

En esa labor, tras analizar "en conjunto" los diferentes medios de convicción allegados al proceso, concluyó que R.A.V. abandonó totalmente el hogar conyugal que formó con M.S.T.J., con mucha anterioridad, más de diez meses (artículo 3o, inciso 2o, ley 75 de 1968), al nacimiento de F.I., sin que exista prueba sobre una reconciliación con su esposa, de donde "se impone declarar que aquél no es el padre legitimo de la demandante quedando de esa forma desvirtuada la presunción legal de paternidad legítima que cobijaba a ésta por el acto jurídico del matrimonio de los primeros.

2- Habilitado el estudio de la pretensión de reclamación del estado civil de hija extramatrimonial, enderezada esta contra J.A.H.M., de entrada descartó el ad-quem la estructuración de las causales de presunción de paternidad contempladas en los numerales 5o y 6o, de la ley 75 de 1968, pues sobre la primera, el trato personal y social durante el embarazo y parto, "la prueba no es suficiente para su demostración", mientras respecto de la segunda, la posesión notoria, "no existe ninguna evidencia" acerca de la presencia de sus elementos integradores, como es el trato, la fama y el tiempo.

3.- A continuación el sentenciador de segundo grado acometió el análisis de la causal de presunción de paternidad que no eliminó, vale decir, la consumación del trato carnal entre la madre y el presunto padre durante la época en que, según el artículo 92 del Código Civil, pudo ocurrir la concepción de F.I., en orden a lo cual, tras dejar sentado el hecho jurídico del nacimiento, abordó el análisis del material probatorio recaudado de la siguiente manera:

3.1.- El testimonio de L.T.M., primo de S.T., quien por la época de los hechos administraba una finca cerca a la de ANIBAL, lugar donde trabajaba aquélla, es indicativo de la existencia de alguna relación entre ellos dos "para 1965 en las actividades de la finca", así no concrete fechas ni haya observado conducta afectiva específica, "pues por razones de vecindario tiene conocimiento directo de los hechos y por amistad escuchó de las personas involucradas sus comentarios", razón suficiente para darle especial "significación y credibilidad' (fol. 41, C-6).

La declaración de M.R.H.D.H., hermana del demandado, de 66 años, tiene "pleno valor" probatorio, pues el parentesco dicho y la cercanía con los protagonistas de los hechos, "/a convierte en testigo de primera mano, sino de las relaciones sexuales si de otros comportamientos y circunstancias que permiten inferir la existencia de aquéllas entre la pareja mencionada en la época en que se dio (sic) la concepción de FABIOLA, y así no haya exactitud ni precisión en las fechas de acoplamiento es ubicable la época". En efecto, la mencionada señora señala que en el año 1964 y 1965, S. cogía café con ANIBAL, fuera de ayudar en la casa de éste, "no daban malicia" ante la gente, pero frente a ella si cuando la observó embarazada "le preguntó si era de su hermano y la respuesta fue afirmativa pero que no iba a decir por ser ambos casados”; reafirma que no constató la relación sexual porque "eran muy cultos simplemente decían que "iban a cortar leña o revueltico y ahí consiguieron la muchachita" (fol. 45, C-6).

No todo lo que dice M.G.T.D.B., agrega el sentenciador de segundo grado, "es de oídas", pues si bien le contaron que el causante del embarazo era ANIBAL, por percepción directa sabe que SUSANA trabajó con éste "muchas veces en el cafetal cogiendo café y otras en la casa, despasillando o en la cocina"; que para la "época de agosto a diciembre" de 1965, tiempo durante el cual se presume la concepción de FABIOLA, no vio a dicha señora sino con ANIBAL, S. a "ver algunas formalidades y confianzas". Es cierto, dice el Tribunal, sobre lo último "no es muy concreta y precisa, pero no puede despojársele de valor porque es indicativa de que la madre de la demandante si trabajó con ANIBAL y en qué lugares (. . .) por la amistad y vecindad lo que da (sic.) credibilidad' (fols. 40-41, C-6).

Por otra parte, la testigo M.S.T.D.V., madre de la demandante, narra en forma amplia y detallada lo expuesto por ésta, agregando que guardó el secreto sobre la historia de su hija FABIOLA para evitar humillaciones, únicamente le contó la verdad cuando llegó a confrontada por haberlo sabido de otras personas. Sobre el mérito probatorio de esta declaración el ad-quem señala que si bien el artículo 223 del Código Civil establece que no es admisible el testimonio de la madre que en juicio de legitimidad del hijo declara haberlo concebido en adulterio, "no se puede desconocer ni descartar en el caso a estudio puesto que está reforzando lo que los restantes declarantes han expuesto" (fols. 43-44, C-6).

3.2.- Aunque el Tribunal califica otro grupo de testigos como de oídas, no los descarta por completo. Así, J.L.B.T....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR