Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23613 de 15 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552613034

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23613 de 15 de Febrero de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha15 Febrero 2005
Número de expediente23613
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 23613

Acta No.14

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.A.P.A. contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2003, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE M.E.S.P.

ANTECEDENTES

En la demanda inicial se solicitó el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación a partir de la fecha en la que la demandante cumplió los 55 años de edad, equivalente al 75% del promedio de lo que devengó en el último año de servicios; los incrementos por atención en salud, de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, más los aumentos previstos en las leyes de 1976 y 71 de 1988; que además de las mesadas pensionales causadas se le deben los intereses moratorios máximos; pidió, de otra parte, que se declare que puede percibir simultáneamente la jubilación, por parte de la demandada, y la pensión por vejez a cargo del ISS; que se le reconozca la actualización de los factores salariales con el IPC. En subsidio solicitó condenar en las condiciones en que cada pretensión resultare probada, de conformidad con la ley correspondiente.

Entre los hechos de la demanda figuran los referentes a que la señora P.A. laboró más de 10 y menos de 20 años de servicios para la demandada; que de ellos, cumplió más de 16 a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993; que su vinculación inicialmente se rigió por un contrato de trabajo; que nació el 17 de diciembre de 1938; considera que sus servicios para el establecimiento descentralizado demandado le da derecho a la pensión, en los términos del artículo 146 de la citada Ley 100, puesto que adquirió el derecho de conformidad con el Acuerdo 82 de 1959, modificado por el 35 de 1967; que el 1 de enero de 1967 la empresa afilió a todos sus servidores activos al Instituto de los Seguros Sociales, y que alegaba su condición de afiliados forzosos, por lo cual las pensiones estaban a cargo de la entidad de seguridad social; que la afiliación duró hasta el 30 de junio de 1987, cuando se ordenó por la Junta Directiva la desafiliación masiva, para asumir directamente todos los riesgos y prestaciones, tanto económicas como asistenciales; que como consecuencia de lo anterior, la entidad no cotizó luego suma alguna por ninguno de sus servidores.

En la respuesta a la demanda (folios 28 a 31), la empresa se opuso a las pretensiones; pidió la prueba de los hechos en general; adujo el reconocimiento de vejez por parte del ISS, desde el 17 de diciembre de 1993, de modo que, señaló, se produjo la subrogación, según los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966 y 72 de la Ley 90 de 1946; resaltó que la actora pretende dos pensiones con origen en los mismos servicios. Formuló excepciones de pago, subrogación, prescripción e irretroactividad de la Ley 100 de 1993.

La primera instancia terminó con la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el 9 de julio de 2002, en la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la actora (folios 41 a 51).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La apelación formulada por la demandante, contra la decisión de primera instancia, se definió en la sentencia acusada, mediante la cual se confirmó, sin costas en la alzada (folios 99 a 105).

El Tribunal precisó que el hecho de haberse reconocido una pensión de vejez a la accionante, resulta de las constancias procesales, toda vez que la apelante aludió a él; luego explicó que la pensión reclamada en este caso, de conformidad con el Acuerdo 82 de 1959, no tiene asidero, toda vez que “..se refiere a los trabajadores municipales, sin que pueda considerarse involucrados los de la accionada..”; para sustentar su aserto, transcribió apartes de la sentencia del 4 de abril de 2002, que dijo se profirió en un caso adelantado contra la misma demandada.

Se refirió a la posibilidad de la subrogación de la pensión por el ISS, según sentencia 20499, que también reprodujo en parte, y concluyó que no procede el reconocimiento simultáneo de la jubilación y de la pensión por vejez y que lo único “..que en un momento dado podría vincular a la accionada sería si la entidad encargada de pagar la pensión hubiese acogido un valor inferior al que realmente le correspondía, sin embargo ello no fue motivo de petición y menos aún fue probado en este caso..” y finalmente indicó que no proceden dos pensiones con origen en la misma vinculación laboral, “independientemente de la entidad que la cancele”.

RECURSO DE CASACIÓN

Lo formuló la demandante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; se procede a resolver, junto con la réplica.

Aspira el recurrente a que se CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso. Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante presenta dos cargos, que se estudian como sigue.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de ser directamente violatoria por interpretación errónea de los artículos 11, 14, 141 a 143,146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 1 y 9 de la Ley 71 de 1988; 4 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 53, 115, 123, 228 y 311 a 313 de la Constitución Política de Colombia; 4, 177 y 187 del C. de P.C., aplicables por remisión del artículo 145 del C.P.d.T.; 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93-4 y 104 de la Ley 489 de 1998; 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, “..al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulado por tales normas, así como es violatoria por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986, de los artículos 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos..”.

La acusación señala los temas sobre los cuales la desarrolla, así: las disposiciones territoriales en las Constituciones de 1886 y 1991; en la Ley 6ª de 1945 y en el Decreto 2767 del mismo año; aquellas preceptivas y sus relaciones con la Ley 11 de 1986; la constitucionalidad de ella; la prevalencia entre esa Ley y el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; la relación de los mismos preceptos territoriales con ésta última normatividad; las entidades descentralizadas en el derecho público -en la Constitución, en la Ley 489 de 1998, en las “Leyes de carácter administrativo”, así como el desarrollo de temas en la jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema, como del Consejo de Estado; finalmente el punto referente a quiénes se dirigen los Acuerdos Municipales.

En lo que puede extraerse del cargo, el impugnante argumenta que el Tribunal incurre en la exégesis equivocada del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y que por ello solicita la “RECTIFICACIÓN DOCTRINARIA” de la tesis acogida por el Tribunal; alude al contenido de distintas disposiciones constitucionales, con sus modificaciones y enmiendas, para asegurar que no tocaron el tema prestacional de los servidores públicos, las que real y efectivamente no resultan infringidas por la norma legal; que el juzgador sostiene como razón para no aplicar el anterior precepto legal, que los Acuerdos Municipales no estuvieron facultados para expedir normas que establecieron prestaciones sociales en beneficio de los servidores y; agrega que tal violación además se produce porque el sentenciador señaló que sólo la Ley y no los Concejos Municipales tienen facultad para establecer el régimen prestacional y se refiere al principio de prevalencia normativa previsto en el artículo 9° del Decreto 2767 de 1945; indica que aquel régimen sólo se consagró en la Ley 6ª de 1945; que en todo caso el Tribunal olvidó que los Acuerdos se ajustaron, en todo, a la normatividad constitucional y legal vigente; que no se le debió aplicar a la situación fáctica de autos la Ley 11 de 1986.

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