Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5942 de 26 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552613938

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5942 de 26 de Octubre de 2000

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente5942
Número de sentencia5942
Fecha26 Octubre 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente:

Jorge Antonio Castillo Rugeles



Bogotá Distrito Capital, veintiséis (26) de octubre de dos mil (2001)


Ref: Expediente No. 5942


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por el señor ROMEO PEDROZA GARCIA, frente a la sociedad “CONDOR S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES”


ANTECEDENTES:


1. En la demanda introductoria del proceso, el demandante formuló las siguientes pretensiones: 1o.) Se declare “siniestrada la póliza de cumplimiento No. 24382 de abril 10 de 1992” expedida por la Compañía demandada; 2o.) Consecuentemente, se disponga que “Cóndor S.A.” está obligada a pagar al beneficiario de la póliza, R.P.G., la indemnización fijada de antemano en la misma, en virtud del referido contrato de seguro de cumplimiento; 3o.) Se declare que la demandada incurrió en mora al no cancelar oportunamente la indemnización y, por lo tanto, debe pagar intereses moratorios a la máxima tasa vigente al momento de efectuar el pago, según lo dispuesto en el artículo 83 de la ley 45 de 1990. Como consecuencia de todo lo anterior, pide el actor que se condene a la demandada a pagar al demandante la suma de $165.000.000, valor máximo de la indemnización de perjuicios fijada en el contrato de seguros, junto con los intereses moratorios señalados, desde el 27 de febrero de 1994 en que venció el término de 30 días de la reclamación presentada al efecto, o desde la fecha que se demuestre; y que se le imponga condena a pagar las costas judiciales.


2. La causa petendi se puede compendiar del siguiente modo:


a) El 14 de marzo de 1992 se celebró un contrato “innominado” entre R.P.G. y “Edificadora Torremarina Limitada”, mediante el cual ésta se obligó a construir y luego a entregar a aquél el 30 de diciembre de 1993, fecha en la que también se otorgaría la escritura pública correspondiente, el apartamento 2003, un local en el tercer piso y una burbuja ubicada en el “hall” del primer piso, pertenecientes al edificio “Flamingo Internacional” de Cartagena, debidamente descrito en la demanda por su ubicación y linderos. Por su parte, P.G. se obligó a enajenar en favor de la nombrada sociedad los siguientes bienes: una finca situada en el municipio de Girardota, “una cuota parte del uno sobre cincuenta y ocho (1/58)” del inmueble correspondiente a la parcelación ‘El Limonar’”, situado en el mismo municipio, y una cuota igual (1/58) afecta a éste inmueble sobre las redes para el servicio de acueducto de la parcelación; bienes descritos detalladamente en la demanda; habiéndole dado cumplimiento a sus obligaciones por medio de la escritura pública No. 1249 de 26 de mayo de 1992, en la que las partes, para efectos fiscales, convinieron fijar como precio del negocio el del avalúo catastral.


b) Edificadora Torremarina Limitada, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, celebró un contrato de seguros con la compañía “Cóndor S.A.”, en virtud del cual ésta expidió la póliza de seguros de cumplimiento a favor de particulares No. 24382 fechada el 10 de abril de 1992, por la suma de $165.000.000, siendo asegurado y beneficiario el señor R.P.G.. Según la póliza y los certificados de modificación números 39784 y 39888, la vigencia del seguro se extendía hasta el 30 de diciembre de 1993 y su objeto era el de garantizar el cumplimiento de la entrega de los inmuebles a que se comprometió la Edificadora Torremarina Limitada, en los términos del contrato innominado, suscrito el 14 de marzo de 1992.


c) Señala el demandante que la referida póliza hace parte de las que se denominan “Póliza de cumplimiento de valor admitido”, porque se determinó de antemano, el mayor valor de la indemnización que habría de pagarse en el caso de presentarse el incumplimiento de las obligaciones garantizadas.


d) La sociedad “Edificadora Torremarina Limitada” no construyó el edificio Flamingo Internacional, motivo por el cual tampoco cumplió con la obligación de otorgar la escritura pública de enajenación de los mismos en la fecha acordada - 30 de diciembre de 1993 -, presentándose así el siniestro de la póliza No. 24382. Puesto que el incumplimiento fue total, afirma el demandante que los perjuicios comprenden “los $660.000.000 pagados por R.P.G., que constituyen daño emergente, más los intereses que constituyen el lucro cesante”.


e) El 27 de enero de 1994, R.P.G. hizo la reclamación de pago a la Compañía, quien la objetó por medio de comunicación de 25 de febrero siguiente, aduciendo la agravación del estado de riesgo, la excepción de contrato no cumplido y la falta de demostración de la ocurrencia del siniestro y de la cuantía de la pérdida; aspectos a los cuales dio respuesta el beneficiario del seguro mediante documento de 14 de marzo del mismo año, junto con el cual acompañó las pruebas pertinentes para rebatir la objeción; finalmente, la compañía mantuvo su negativa sin que haya procedido, hasta el momento, a pagar la indemnización reclamada.


f) Por último, narra el demandante que en virtud de que la póliza sólo garantizaba el 25% del total del contrato innominado, la demandada autorizó a “Edificadora Torremarina Limitada” para suscribir con otra compañía una garantía adicional, lo que en efecto hizo con “Seguros Caribe” para cubrir otro 25%. En ambos casos actuó el mismo agente de seguros, señor C.P..


3. La parte demandada se opuso a las pretensiones y formuló frente a ellas las excepciones que denominó: “Inexistencia de la obligación”, por la variación del riesgo asegurado; “inexigibilidad de la obligación” y “pérdida del derecho a la indemnización”, basadas en que el beneficiario no demostró la ocurrencia del siniestro como tampoco la cuantía de la pérdida; “terminación del contrato”, por la mora en el pago de la prima; “inexistencia de perjuicios”, porque las partes recibieron a satisfacción los elementos esenciales del contrato garantizado; como subsidiaria, la de “inexistencia de la obligación”, por falta de amparo; y, por último, la genérica. En relación con los hechos de la demanda, dijo no constarle algunos, negó otros y de los demás señaló que deben ser probados.


4. Rituada la primera instancia el a quo profirió sentencia en la cual, primero, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; segundo, decidió no acceder a las pretensiones formuladas en la demanda; y, finalmente, condenó en costas a la parte demandante quien interpuso recurso de apelación.


5. El Tribunal en la sentencia que aquí es objeto del recurso de casación, decidió confirmar el fallo de primera instancia, aunque reformando el numeral 1o. de la parte resolutiva, en vez del cual dispuso declarar terminado el contrato de seguro a que se refiere el proceso, “por el incumplimiento del asegurado beneficiario respecto del contrato principal o innominado, del 14 de marzo de 1992”.


LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


1. El Tribunal en la parte considerativa, en resumen, discurre de la siguiente manera:


a) Las partes del proceso están conformes con los textos de la póliza de cumplimiento No. 24382 y los certificados de modificación números 39784 y 39888, los cuales dan cuenta de que la vigencia del seguro se extendía hasta el 30 de diciembre de 1993 y de que las obligaciones afianzadas eran las "contraídas en el contrato firmado entre las partes [R.P.G. y Edificadora Torremarina Limitada] fechado en marzo 14 de 1992", el cual aparece sellado por la aseguradora. Si alguna diferencia existe entre ellas es en cuanto a la suma asegurada, ya que el actor la equipara al perjuicio, mientras la compañía afirma que se trata de un monto máximo, sujeto a la comprobación del perjuicio y su cuantía.


b) R. el caso la ley 225 de 1938 que se refirió a los seguros de cumplimiento; a los que, también, alude el artículo 1099 del Código de Comercio, cuando consagra el derecho a la subrogación por parte de la aseguradora. Afirma que ésta aceptó como tomadora a la contratista y expresamente dejó en los documentos la constancia de pago de la prima, hecho al cual se atuvo el asegurado-beneficiario, lo que descarta las excepciones basadas en el no pago de las mismas.


c) Señala el Tribunal que son también características propias de esta clase de seguros de cumplimiento, las siguientes: se trata de un seguro de fianza, accesorio en cuanto se halla subordinado a la obligación que cauciona; según la jurisprudencia de la Corte, constituye una estipulación en favor de un tercero, donde el asegurado es el acreedor, quien, por serlo, se encuentra legitimado para exigir la indemnización, y le son aplicables las normas de la fianza, por lo que puede el asegurador oponer al acreedor cualquiera de las excepciones reales inherentes a la obligación principal (art. 2380 C.C.), descargos o atenuaciones que comprometan o dificulten su acción posterior de reembolso y la excepción de incumplimiento o inejecución en que de sus propias obligaciones haya incurrido el acreedor. Además, citando a un autor nacional, prohíja el sentenciador la tesis de que las defensas del asegurador no se limitan a aquello que fue tema de las objeciones a la reclamación, para concluir diciendo que a la compañía no le es indiferente la conducta asumida por el asegurado respecto de las obligaciones suyas en el contrato principal, cuyo cumplimiento se garantiza, lo cual no implica establecer un litisconsorcio necesario con el contratista afianzado en el proceso en que se pretende hacer efectiva la póliza.


d) Con referencia a las obligaciones del contrato, cuyo cumplimiento...

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