Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23848 de 14 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552614462

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23848 de 14 de Abril de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo
Fecha14 Abril 2005
Número de expediente23848
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
17647 BANCAFE Y OTROS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No.23848

Acta No.41

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005)

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por C.R.C.C. contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN - FONCOLPUERTOS -.

ANTECEDENTES

El accionante solicitó al Fondo accionado, la reliquidación de las primas de antigüedad y de servicios, así como de la cesantía definitiva y de la pensión de jubilación. Explicó que en la prima de antigüedad proporcional, la demandada “no tomó en forma completa los días efectivamente laborados correspondientes al último trienio de conformidad a (sic) cordado al Art. 103 de la Convención Colectiva de Trabajo”; y que dicha prestación incidía en la de servicios, la cual tampoco tuvo en cuenta las vacaciones y salarios pagados al finalizar el contrato del actor.

La demandada objetó las pretensiones del accionante, por no ser claras; propuso excepciones de prescripción, cosa juzgada y pleito pendiente (folios 17 y 18).

El Jugado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla puso fin a la primera instancia, mediante la sentencia proferida el 16 de junio de 1998 (folios 181 a 184); condenó al pago de la suma de $1.541.406 por concepto de reajustes de primas de antigüedad y de servicios, y de la cesantía; $69.492.26 mensuales por reajuste de la pensión de jubilación, desde el 1° de junio de 1993, más los reajustes anuales de ley; también ordenó cancelar el valor diario de $37.126.62 por indemnización moratoria, desde el 11 de agosto de 1993; se abstuvo de imponer costas.

Mediante proveído del 27 de noviembre de 2002, el Juzgado dispuso que se surtiera la consulta de la sentencia proferida en este proceso, por el Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla (folio 199), para cumplir la Circular 080 del 12 de noviembre de 2002, del Consejo Superior de la Judicatura, y la Sentencia SU-962 de 1999, emitida por la Corte Constitucional.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal de Santa Rosa de Viterbo recibió el expediente del de Barranquilla, en virtud al Acuerdo 1795 de 2003 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, para surtir la consulta respecto a la sentencia de primer grado, la cual revocó íntegramente, y en su lugar absolvió de todas las pretensiones del actor; no fijó costas frente a la consulta, mientras que las de la primera instancia, las dejó a cargo de la parte actora (folios 13 a 20).

El juzgador señaló que el actor laboró desde febrero de 1978 hasta mayo de 1993 para la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA; que todas las reliquidaciones se solicitaron con fundamento en la convención colectiva de trabajo, y que por ello era necesario verificar si se aportó conforme a su naturaleza solemne, la cual exige, en términos del artículo 469 del C.S.d.T., su celebración por escrito y el depósito en el Departamento Nacional de Trabajo y/o División de Asuntos Colectivos de Trabajo con sede en Bogotá, dentro de los 15 días siguientes a su firma; transcribió un aparte de las sentencias del 19 de Agosto de 1958, del 20 de mayo de 1976; y luego indicó que en el ejemplar allegado al expediente consta que el original reposa en los archivos de la División del Atlántico, oficina la que, para 1991, no estaba facultada para el depósito; aludió además a que, de acuerdo con el Decreto 1953 de 2000, las regionales tienen ahora esa facultad; que la División del Atlántico “menos puede corroborar la autenticidad de sus copias, sin tener el ejemplar genuino en su poder”, y que las ritualidades rígidas exigidas evitan una posible adulteración; que con la expedición de la Ley 446 de 1998, se morigeraron aquellas ritualidades, y puede allegarse el convenio colectivo en copia simple, siempre que tenga constancia o certificación del depósito oportuno.

Agregó que la falta de reconocimiento de algún reajuste, conlleva la negativa de la sanción moratoria.

RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se le dio el trámite de Ley. El accionante solicita que se case totalmente la sentencia acusada, y que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Para ello formula dos cargos, que no tuvieron réplica de la demandada, y que se estudian conjuntamente, por la dependencia del segundo frente al otro.

PRIMER CARGO

Denuncia, en forma directa, la aplicación indebida del artículo 469 del C.S.d.T., y que “como consecuencia de lo anterior, el ad quo interpretó de manera errónea las preceptivas consagradas en los artículos 251 y numeral 1 del 254 del Código de procedimiento Civil”. Advierte que la censura no se contrae a los aspectos fácticos, sino a “los criterios interpretativos

En la demostración señala que se dio la aplicación indebida del artículo 469 mencionado, porque se “interpretó que la prueba documental que establece la existencia y validez de una Convención Colectiva de Trabajo, es de carácter solemne”; que de acuerdo con aquella preceptiva, las convenciones deben celebrarse por escrito, extenderse en ejemplares para todas las partes, y que ellas deben depositarla...

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