Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37188 de 23 de Mayo de 2012
Sentido del fallo | INADMITE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala 001 Penal de Depto. Cundinamarca |
Fecha | 23 Mayo 2012 |
Número de expediente | 37188 |
Tipo de proceso | CASACION |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Proceso nº 37188
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J.I.G.
APROBADO ACTA N°. 198-
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala examina las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por la defensa de A.B.V., contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la condena impartida el 10 de noviembre de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, al hallarlo responsable en calidad de determinador del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 16 de noviembre de 2005, hacia las 10:50 de la noche en una tienda ubicada en el perímetro urbano de Chuscales, jurisdicción del municipio de Junín, L.O.V.B. se encontraba ingiriendo licor en compañía de I.A.C. y Y.H.G.C., cuando de manera sorpresiva aparecieron tres sujetos; el primero (el procesado) ofendió con palabras soeces al señor V.B., el segundo individuo, quien portaba un cuchillo y una pistola, golpeó a la víctima (V.B.) y lo lesionó con arma cortopunzante; en tanto el tercero, al verlo reducido, lo cogió del cabello y lo arrastró hacia la calle, sitio donde el sujeto que portaba las armas le propinó un disparo en la cabeza que desencadenó minutos mas tarde su muerte.
2. El 21 de noviembre de 2005 la Fiscalía Seccional de Gacheta[1] ordenó la apertura de indagación preliminar y el 15 de mayo de 2006 dispuso la apertura de investigación y la vinculación mediante indagatoria, de A.B.V..
3. El 18 de marzo de 2008[2], la Fiscalía acusó a B.V. como participe en el grado de coautor del delito de homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104.7 de la Ley 599 de 2000[3]; resolución que al ser recurrida por la defensa fue revisada el 21 de octubre siguiente por la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca que decidió: “CONFIRMAR la resolución de acusación dictada contra ANATOLIO B.V., como autor determinador del delito de Homicidio Agravado en las circunstancias anotadas en la resolución impugnada, en la persona de L.O.V.B., de acuerdo a lo motivado en este proveído[4]”.
4. El juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, autoridad que el 10 de noviembre de 2009 lo condenó como determinador a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Le impuso el pago de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios materiales y morales y le negó la condena de ejecución condicional[5].
5. El fallo fue apelado por la defensa y el 27 de abril de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la condena impuesta[6].
El apoderado de B.V. interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que le fue concedido.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el casacionista formuló un cargo: “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial” que desarrolla de la siguiente manera:
(I) Luego de citar los fundamentos invocados por el Juzgado de primera instancia y los del Tribunal, presentó un acápite que denominó: consideraciones de la defensa, en el cual enunció como normas vulneradas los artículos 7, 16, 20, 277 y 232 del Código de Procedimiento Penal.
(II) A renglón seguido, realizó una crítica a la declaración vertida por el señor I.A.C., medio de conocimiento que en su sentir quedó desvirtuado con la prueba testimonial de descargos.
(III) Luego de realizar con absoluta liberalidad un análisis dogmático sobre el instituto del determinador como una de las formas de coparticipación criminal, incursionó en la tacha del indicio del móvil para derivar el juicio de responsabilidad, y señala que no se demostró la enemistad entre su poderdante y el occiso por un conflicto de tierras.
(IV) A continuación aseguró: “tengo que referirme a la prueba testimonial que sirvió de soporte al H. Tribunal de Cundinamarca y mas concretamente al testimonio de I.A.C., R.E.C.L. y el informe del CTI sin antes transcribir una ponencia del Dr. J.G.L.L. de julio 02 de 2008 dentro del proceso que se siguió por la muerte de L.C.G. en contra de A.S.B. valoración que se hace respecto del testigo de cargo concretamente “Popeye” el cual concatena o encaja perfectamente con el caso de mi poderdante (sic) en cuenta a prueba indiciaria, coautoría y calidad del testigo[7].”
Tras citar in extenso la jurisprudencia referida en aquella decisión, concluyó que esa providencia “encaja perfectamente en el caso que nos ocupa tanto es así que el determinador es absuelto tal como se puede predicar en el caso de mi poderdante[8].”
Consideró que las directrices enunciadas en la mencionada providencia[9], sumadas a los principios y garantías consagrados en los distintos instrumentos internacionales, permiten llegar a las siguientes conclusiones: i) el Tribunal le otorgó credibilidad a un testimonio que no reunía los requisitos exigidos por la ley para ser valorado, ii) no juzgó lo favorable y lo desfavorable, iii) le brindó valor probatorio a una denuncia y a un informe del C.T.I. que no cumplían con los requisitos de ley, iv) se limitó a realizar presunciones sobre la autoría en cabeza de su representado cuando la ley exige certeza para condenar y, v) no probó el móvil, por lo tanto ignoró el principio del in dubio pro reo.
(VI) Demandó “CASAR” la sentencia de segunda instancia.
CONSIDERACIONES
La inadmisión de la demanda
1. Con total desconocimiento de la técnica de casación, sin intentar siquiera cumplir los requisitos del numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, bajo el cual se adelantó la actuación, que le imponen al demandante la carga de desarrollar en debida forma la causal elegida y a cuyo amparo reprocha la sentencia indicando de manera clara y precisa sus fundamentos, el defensor se limitó a reproducir parte del enunciado del numeral 1º del artículo 207 del estatuto procesal penal, y a reclamar la absolución de su representado.
2. El impugnante realizó un estudio de libre factura y, partiendo de la crítica a los testimonios y a la prueba indiciaria, pretendió oponer su personal y subjetivo modo de estimar las pruebas como razones suficientes para fundamentar su pretensión.
Ese mecanismo, admitido en las instancias, resulta extraño en sede de casación, cuyo carácter excepcional y rogado requiere que quien acuda a ella demuestre la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia, la que viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad y que sólo se desvirtúa a través de la demostración de precisos errores, los que no se logran acreditar con las genéricas elucubraciones del recurrente.
3. El censor se limitó a trascribir un segmento de la norma escogida e invocó la causal primera de casación consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pero no especificó, como le era exigible, si el error correspondió a una violación directa o indirecta de la ley sustancial.
Así, en la violación directa de la ley sustancial, se imponía que aceptara los hechos tal y como fueron declarados en el fallo y su carga...
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