Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43636 de 25 de Agosto de 2015
Sentido del fallo | NO REPONE |
Número de expediente | 43636 |
Fecha | 25 Agosto 2015 |
Número de sentencia | AP4772-2015 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | REVISIÓN |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
P.S.C.
MAGISTRADA PONENTE
AP4772-2015
R.icación No.43.636
Acta No. 293
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015).
VISTOS
La S. resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 23 de enero de 2015, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de ANATOLIO B.V..
HECHOS
Fueron sintetizados por la S. de Casación Penal en la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda de casación formulada por el apoderado de B.V., como a continuación se indica:
El 16 de noviembre de 2005, hacia las 10:50 de la noche en una tienda ubicada en el perímetro urbano de Chuscales, jurisdicción del municipio de Junín, L.O.V.B. se encontraba ingiriendo licor en compañía de I.A.C. y Y.H.G.C., cuando de manera sorpresiva aparecieron tres sujetos; el primero (el procesado) ofendió con palabras soeces al señor V.B., el segundo individuo, quien portaba un cuchillo y una pistola, golpeó a la víctima (V.B.) y lo lesionó con arma cortopunzante; en tanto el tercero, al verlo reducido, lo cogió del cabello y lo arrastró hacia la calle, sitio donde el sujeto que portaba las armas le propinó un disparo en la cabeza que desencadenó minutos más tarde su muerte.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por los hechos descritos, la Fiscalía Seccional de G. dispuso, el 15 de mayo de 2006, la apertura de la investigación y vinculó a A.B.V. mediante diligencia de indagatoria.
El 18 de marzo de 2008, la Fiscalía formuló resolución de acusación en su contra como coautor del delito de homicidio agravado. El calificatorio fue apelado y la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante auto del 21 de octubre siguiente lo confirmó.
La fase de juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de G.. Culminada ésta, dictó sentencia, condenando a B.V. a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años. Le impuso además, el pago de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios materiales y morales y le negó la condena de ejecución condicional.
Su defensor impetró el recurso de apelación contra tal determinación, pero la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante decisión del 27 de abril de 2011, la confirmó.
Inconforme con lo resuelto por el ad quem, instauró el recurso extraordinario de casación, no obstante, mediante providencia CSJ AP, 23 de mayo de 2012, R.. 37.188, la S. inadmitió el libelo casacional, quedando en firme la condena en la misma fecha.
2. Posteriormente, el defensor del condenado impetró la acción de revisión, al amparo de las causales contenidas en los numerales tercero y sexto del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, norma procedimental que pidió aplicar por favorabilidad, particularmente en lo relativo a la no exigencia de sentencia ejecutoriada que declare la calidad de prueba falsa, para sustentar la causal 6ª invocada.
2.1. En sustento de la causal 3ª de revisión, hizo un amplio recuento de la actuación procesal, con transcripción casi integral de la indagatoria de ANATOLIO B.V., de las declaraciones que rindieron varios testigos al interior del proceso y de las sentencias cuestionadas, para luego analizar «los hechos y pruebas utilizadas como fundamento en las sentencias condenatorias», donde presenta su percepción de las que en el proceso se expusieron.
Solicitó que se llamara a un investigador privado que recibió varios testimonios, quien advirtió que la responsabilidad endilgada a su prohijado «parte de una inferencia sin sustento probatorio». Además, que se recepcionaran otras declaraciones para recrear la escena del crimen y constatar que quien ejecutó el acto criminal no fue su defendido.
También allegó varias documentales para con ellas desvirtuar el móvil del delito, pretendiendo demostrar así lo que realmente ocurrió, que consistió en una provocación inicial generada por la víctima y a la que su prohijado hizo caso omiso. Pretendía mostrar, en sustento de la causal invocada, que «los supuestos fácticos de la sentencia condenatoria no existieron jamás y por tanto la declaratoria de responsabilidad a cargo del señor ANATOLIO B.V. resulta incorrecta e injusta».
2.2. Frente a la invocación de la causal 5ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, «modificada por el numeral sexto del artículo 192 de la Ley 906 de 2004», señaló que ya no era exigible acreditar que una prueba fuera espuria mediante sentencia ejecutoriada.
Por ende, calificó con tal calidad de falsas, las declaraciones rendidas en el proceso penal por I.A.C., L.A.L.P., J.E.M.P. y D.V.C., las que fueron utilizadas «de manera incorrecta para construir el juicio de reproche» en contra de su defendido.
3. La S., mediante providencia CSJ AP226 – 2015, resolvió inadmitir la demanda de revisión, bajo los siguientes razonamientos:
(…)
En el caso, los elementos de convicción aportados no tienen el suficiente valor suasorio para infirmar las pruebas que en el proceso se practicaron, entre ellas, las testimoniales de R.E.C.L., H.E.B.B., J. de J.R.R., E.P.B., Y.H.G.C., T.C.P., C.J.A.R., I.A.C. y J.E.M.P., a las que dio el A Quo un alto grado de credibilidad y respaldó en el análisis hecho a la injurada de B.V. y el informe que rindió L.A.L.P. – investigador del CTI –, de lo cual concluyó acreditada la materialidad del homicidio.
(…)
…se observa que dentro del proceso, la defensa tuvo la oportunidad de cuestionar la sinceridad de las testimoniales, del informe que rindió el investigador del CTI y de los elementos que se valoraron, pero no logró mediante la estrategia defensiva que allí planteó, derruir la propuesta por la Fiscalía y no es posible que ahora pretenda rescatar una tesis que no fue acreditada en el proceso, a través de: i) declaraciones adicionales de personas que tuvieron conocimiento de la situación; ii) de una nueva línea de investigación que llevó a cabo un particular, o iii) a través de la demostración de la carencia de bienes de los progenitores de B.V., pues lo que hace con ese proceder, es entregar argumentos adicionales a la postura que en su momento expuso, sin lograr por esa vía derruir la declaración de condena o variar el panorama probatorio del asunto.
(…)
Por lo tanto, no es procedente examinar tales aspectos por vía de esta acción, pues las pretendidas novedosas evidencias que se aportan, no tienen el poder de desvirtuar el juicio de reproche que recayó sobre el condenado, debiendo mantenerse incólume la intangibilidad de la cosa juzgada inherente a las providencias censuradas.
Y además:
Invoca igualmente la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, al estimar que son mendaces las declaraciones de J.E.M.P. y D.V.C., aun cuando el A Quo dispuso no compulsar copias en contra de ellos para que se les investigara por la presunta comisión del punible de falso testimonio.
Además, califica también de espurias las rendidas por I.A.C. y L.A.L.P. – funcionario del CTI –, el primero, al haberse retractado de su dicho mediante declaración extrajuicio rendida en notaría y el segundo, por la forma en que presentó el informe de investigación en la vista pública, mediante el cual desacreditó a un testigo y además, porque «lanza una acusación no demostrada sobre la autoría intelectual del homicidio».
Empero, como se explicó en antecedencia, para la acreditación de esta causal era su deber aportar alguna decisión judicial que avalara la presunta falsedad, pues lo cierto es que no se aviene con el rigor de esta acción exponer personales deducciones y valoraciones del libelista, en procura de sacar avante su cometido.
Cabe aclarar que el A Quo dispuso compulsar copias contra J.E.M.P., pero para que se le investigara porque «al parecer, fue la persona que inicialmente lesionó a L.O. dentro del establecimiento público…y luego, en la vía pública le disparó en la cabeza con la pistola que portaba», más no por falso testimonio.
Y si no ordenó investigar a los declarantes I.A.C. y R.E.C.L., fue porque «la Fiscalía de segunda instancia al resolver el recurso de apelación de la resolución de acusación así lo ordenó», pero se desconoce el resultado de tal investigación y el...
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