Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4546 de 25 de Junio de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 552615874

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4546 de 25 de Junio de 1996

Fecha25 Junio 1996
Número de expedienteEXP. 4546
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Referencia: Expediente No. 4546

Magistrado Ponente: José Fernando Ramírez Gómez

S. de Bogotá, D.C., veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis. (25/06/1996)

D. el recurso de casación interpuesto por la demandante CARMEN ALICIA QUENZA DE LOMONACO contra la sentencia del 22 de junio de 1993 proferida por la S. Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. en este proceso ORDINARIO que promovió la recurrente trente a la Intendencia Nacional de Arauca -hoy Departamento de Arauca-.

ANTECEDENTES

I.C.A.Q.D.L., quien dijo actuar en su carácter de copropietaria del inmueble materia de 1a. litis y en favor de la comunidad integrada por ella y L.Q. de Imbett, M.Q. de Parales, Amelia Quenza de R., R.Q. de C.. S.Q.B.. C.Q. de P. y E.L.Q. de Hallagan, demandó a la INTENDENCIA NACIONAL DE ARAUCA, representada por el señor C.F.G.M., en su calidad de Intendente y con citación del señor Agente del Ministerio Público, para que previos los trámites de un proceso ORDINARIO de mayor cuantía, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

Declarar que la señora C.A.Q. de L. es propietaria y poseedora inscrita, en común y proindiviso con las personas a cuyo favor actúa, del predio urbano, antes predio rural, con cabida aproximada de 15 hectáreas con 5.736 m2 contiguo a los barrios Meridiano 70 y C.R. en el perímetro urbano del municipio de Arauca, capital de la Intendencia de Arauca y que se define conforme a ubicación y linderos que se consignan en los hechos de esta demanda.

Declarar que de dicho predio hace parte un terreno que actualmente ocupa la "Concentración Escolar Carabinero G.V.D., el cual se define de acuerdo con linderos especiales consignados en los hechos de la demanda y que la Intendencia Nacional de Arauca detenta como POSEEDORA.

Declarar que la Intendencia Nacional de Arauca es poseedora sin justo título del lote referido en la súplica anterior, por no haberlo adquirido conforme a la ley.

Condenar a la Intendencia Nacional de Arauca a restituir a la copropiedad en cuyo favor habla la demandante, el referido lote que ocupa la entidad pública en mención.

Condenar a la parte demandada a la pérdida de toda mejora implantada en el lote sin derecho a indemnización alguna en favor de sus dueños por no ser justo poseedor.

Condenar a la parte demandada al pago de los frutos civiles y naturales correspondientes a este predio, producidos o que ha debido producir con mediana inteligencia por todo el tiempo en que ha estado en posesión de ese lote.

Condenar a la parte demandada en las costas del proceso.

II. Las súplicas referidas se hicieron descansar en los hechos que a continuación se indican:

1. C.A.Q. de L., L.Q. de Imbett, M.Q. de Parales, Amelia Quenza de R., R.Q. de C., S.Q.B., C.Q. de P. y E.L.Q. de Hallagan, adquirieron un lote de terreno, antes rural, ubicado hoy dentro del perímetro urbano del municipio de Arauca, por adjudicación a título herencial dentro del proceso de sucesión intestada de S.Q.B..

2. El trabajo de partición adicional y su sentencia aprobatoria del 13 de septiembre de 1988, fueron debidamente registrados en el folio de matrícula inmobiliaria No.410- 0015019 de la oficina de Registro de Instrumentos del Círculo de Arauca y protocolizado mediante escritura pública 1039 del 20 de octubre de 1988 de la Notaría Unica del Círculo de Arauca.

3. Este globo de terreno se encuentra hoy atravesado por la carretera pavimentada que de la ciudad de Arauca conduce al A.S.P.Q. y cuyos linderos actualizados son los que se consignan en este hecho.

4. El inmueble anteriormente descrito lo había adquirido el causante S.Q.B. por adjudicación que le hizo el Ministerio de Agricultura, División de Recursos Naturales, Sección Baldíos, mediante Resolución No.01321 del 12 de julio de 1958, registrada en la oficina de Registro del Círculo de Arauca, y protocolizada en la Notaría Unica del Círculo de Arauca por medio de la escritura pública No. 12 del 8 de septiembre de 1958.

5. Desde hace unos diez años aproximadamente la Intendencia Nacional de Arauca ocupa con ánimo de señor y dueño una parte del predio antes descrito, donde estableció mejoras y levantó edificaciones, con un área aproximada de 3 hectáreas, comprendida esta porción dentro de los linderos que se transcriben.

6. La Concentración Escolar Carabinero G.V.D. es un establecimiento público de propiedad de la Intendencia Nacional de Arauca conforme a Resolución No. 236 de 1981 y Decreto Intendencia No. 294 de 1987.

7. La Intendencia Nacional de Arauca carece de todo título legal válido para ocupar y poseer esta porción de terreno que hace parte del de mayor extensión.

III. El ente público demandado se opuso a la prosperidad de las declaraciones impetradas. Negó unos hechos y expresó que otros no le constaban. Como excepciones de mérito formuló las que denominó Falta de legitimación en la causa por activa, y no comprender la demanda a todas las personas que constituyen el litisconsorcio necesario. Además, todo hecho que probado libere a la demandada de las pretensiones de la demanda.

En la misma oportunidad invocó como excepción previa la que llamó ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, la cual fue resuelta en forma adversa.

IV. Mediante sentencia de fecha noviembre 3 de 1992, el a quo accedió a las súplicas de la demanda. Ordenó la restitución del terreno comprendido por la Concentración Escolar G.V.D., las mejoras útiles, construcciones existentes en la Concentración Escolar, y los frutos naturales y civiles (condena en abstracto) que la comunidad habría percibido si el inmueble hubiese estado en su poder.

V. El ad quem mediante sentencia de junio 22 de 1993, revocó la providencia consultada. Como consecuencia de lo anterior absolvió a la parte demandada.;

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

El ad quem apoya su pronunciamiento en las siguientes apreciaciones:

"1o. La acción promovida por la señora C.A.Q. de L., según se desprende de las pretensiones incoadas en el libelo no es otra que la reivindicatoría emanada del derecho de dominio que dice tener en común y proindiviso con L., M., A.R., Santiago, C. y E.L.Q..

"2o. Conforme a las disposiciones vigentes sobre la ritualidad de los juicios, por el proceso ordinario de mayor cuantía, se ventilan las cuestiones contenciosas que no tienen un trámite propio y la cuantía exceda el monto señalado en la ley, entre ellas la reivindicación de que trata el art. 946 del Código Civil

"3 o. Según lo normado en el art. 16 del C. de P.C.; los jueces civiles del Circuito conocen en primera instancia de los procesos contenciosos de mayor y menor cuantía en que sea parte la Nación, un Departamento, una Intendencia, mía Comisaría, un Distrito Especial, un Municipio, un Establecimiento Público, una Empresa Industrial y Comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, salvo los que corresponden a la jurisdicción contencioso-administrativa entre otros.

"En este orden de ideas, si la acción instaurada en favor de la comunidad formada entre otras por la actora doña C.A.Q. de L. es la reivindicatoría y demoriera expresa se indica en la demanda que 'se trata del ejercicio de la acción de dominio por los trámites del proceso Ordinario de mayor cuantía' (fl. 4), es apenas obvio que el procedimiento que se imprimió al asunto es el señalado por la ley rituaria para esta clase de controversias dada la naturaleza de las pretensiones incoadas.

"De ahí que esta S. al proponérsele la nulidad de la actuación por la causal la. del art. 140, esto es, por corresponder a distinta jurisdicción, haya confirmado la inexistencia de la causal, porque la reivindicación es una acción cuyo conocimiento y decisión, en los asuntos de mayor cuantía, está atribuida a los jueces civiles del circuito por el procedimiento ordinario.

"De este modo, el juez de primera instancia ni el de segunda-podían declarar la nulidad de la actuación porque por la naturaleza de las pretensiones el asunto está atribuido a la jurisdicción civil. Otra cosa bien distinta ocurriría si en lugar de ejercitarse la acción de dominio o reivindicatoría, la actora hubiere impetrado la acción consagrada en el art. 86 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el 16 del Decreto 2504 de 1989 tendiente a obtener un pronunciamiento sobre la responsabilidad extracontractual de la Intendencia, hoy Departamento de Arauca, y la condena al pago de los perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante- y morales que se hayan ocasionado por el hecho administrativo; pues en tal evento correspondería decidir sobre las indemnizaciones por razón de hechos de la administración pública a la jurisdicción contencioso administrativa.

"5o. Por tanto, como ni el juez de primera instancia ni esta S. podían cambiar las pretensiones que la actora había incoado, había de dársele el trámite que a las tales tiene señalado el estatuto procesal; esto es, el del proceso ordinario de mayor cuantía, sin que ello implicase, que de resultar probados los elementos axiomáticos de la reivindicación prosperaren las pretensiones, porque el juzgador debe analizar la naturaleza y clase de los actos posesorios y la naturaleza jurídica del contendor del reivindicante, a virtud que si los hechos se han originado con ocasión de la ocupación temporal o permanente de inmuebles, por causa de trabajos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR