Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4546 de 25 de Junio de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 552615886

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4546 de 25 de Junio de 1996

Fecha25 Junio 1996
Número de expedienteEXP. 4546
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

RELATORÍA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

ACTO ADMINISTRATIVO / JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO/ JURISDICCION ORDINARIA / OCUPACION PERMANENTE DE OBRA PUBLICA / ACCION REIVINDICATORIA CONTRA EL ESTADO / ACCION REIVINDICATORIA FICTA

1) Tanto los particulares pueden ser autores de actuaciones administrativas, y por ende sujetos de la jurisdicción contencioso administrativo, como que los entes públicos pueden realizar actos particulares, en virtud de los cuales pueden surgir conflictos de naturaleza civil, cuyo conocimiento está atribuido a los jueces civiles.

2) a) Las construcciones que en un predio ajeno implante la administración pueden dar lugar a una "ocupación permanente con motivo de obra pública"; o constituir la expresión material de la tenencia y el ánimo de señor o dueño (Art.762 del C.C.). b) No es la calidad o cantidad de una construcción la que determina la "ocupación permanente con motivo de una obra pública". Esta surge cuando el ente público o el particular encargado de ejecutar una función pública realiza construcciones o cualquier otro trabajo material sobre algún bien inmueble que no es de su propiedad, teniendo como objetivo el cumplimiento de los cometidos estatales, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, pues esa debe ser la finalidad de la actuación administrativa, al tenor del art2 del C.CA

3) Si bien es cierto con la acción reivindicatoria normalmente se persigue la restitución del bien, también lo es, que en algunos casos dicha restitución se hace imposible o difícil y para tal hipótesis el legislador consagró en el artículo 955 del C.C. una especie de "...acción reivindicatoria figurada...', ficta, presunta o por equivalencia; ficción se puede aplicar de manera analógica, en los casos en que no sea posible ordenar la restitución del bien, por motivos de interés o de utilidad pública (Sentencias de 29 de abril de 1978 y 22 de enero de 1980, publicada en el Tomo CLXVl No. 2407, pág.12.

Igual sentido: Sentencia proferida por la S. de Negocios Generales del 8 de septiembre de 1955, LXXXl, págs. 329 a 333. Se cita: Sentencias de 6 de septiembre de 1950, agosto 24 y 29 de 1966.

(4) En el presente caso, el Tribunal infringió de manera directa la normatividad sustancial, como consecuencia de la aplicación indebida del art16 del Decreto 2304 de 1989 y de la falta de aplicación "del art.946 del C.C., como que este asunto se tiene que resolver por la especialidad jurisdiccial civil y por la senda del proceso ordinario.)

PRUEBA DE OFICIO / DICTAMEN PERICIAL PREPOFERIMIENTO SENTENCIA SUSTITUTIVA

La Corte, antes de dictar la sentencia de reemplazo que en sede de instancia le corresponda, decreta de oficio, en ejercicio de la facultad conferida en el inc. 2 del art 375 del C.P.C., la prueba pericial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA,

Referencia: Expediente No. 4546

Magistrado Ponente: José Fernando Ramírez Gómez

S. de Bogotá, D.C., veinticinco de junio de mil novecientos nóvenla y seis (25/06/1966)

Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante CARMEN ALICIA QUENZA DE LOMONACO contra la sentencia del 22 de junio de 1993 proferida por la S. Civil laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. en este proceso ORDINARIO que promovió la recurrente frente a la Intendencia Nacional de Arauca -hoy Departamento de Arauca-.

ANTECEDENTES

I.C.A.Q.D.L., quien dijo actuar en su carácter de copropietaria del inmueble materia de la litis y eh favor de la comunidad integrada por ella y L.Q. de Imbett, M.Q. de Parales, Amelia Quenza de R., R.Q. de C.. S.Q.B., C.Q. de P. y E.L.Q. de Hallagan, demandó a la INTENDENCIA NACIONAL DE ARAUCA representada por el señor C.F.G.M., en su calidad de Intendente y con citación del señor Agente del Ministerio Público, para que previos los trámites de un proceso ORDINARIO de mayor cuantía, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

Declarar que la señora C.A.Q. de L. es propietaria y poseedora inscrita, en común y proindiviso con las personas a cuyo favor actúa, del predio urbano, antes predio rural, con cabida aproximada de 15 hectáreas con 5.736 m2. contiguo a los barrios Meridiano 70 y C.R. en el perímetro urbano del municipio de Arauca, capital de la Intendencia de Arauca y que se define conforme a ubicación y linderos que se consignan en los hechos de esta demanda-

Declarar que de dicho predio hace parte un terreno que actualmente ocupa la "Concentración Escolar Carabinero G.V.D., el cual se define de acuerdo con linderos especiales consignados en los hechos de la demanda y que la Intendencia Nacional de Arauca detenta como POSEEDORA.

Declarar que la Intendencia Nacional de Arauca es poseedora sin justo titulo del lote referido en la súplica anterior, por no haberlo adquirido conforme a la ley.

Condenar a la Intendencia Nacional de Arauca a restituir a la copropiedad en cuyo favor habla la demandante, el referido lote que ocupa la entidad pública en mención.

Condenar a la parte demandada a la pérdida de toda mejora implantada en el lote sin derecho a indemnización alguna en favor de sus dueños por no ser justo poseedor.

Condenar a la parte demandada al pago de los frutos civiles y naturales correspondientes a este predio, producidos o que ha debido producir con mediana inteligencia por todo el tiempo en que ha estado en posesión de ese lote.

Condenar a la parte demandada en las costas del proceso.

II. Las súplicas referidas se hicieron descansar en los hechos que a continuación se indican:

1. C.A.Q. de L., L.Q. de Imbett M.Q. de Parales. Amelia Quenza de R., R.Q. de C., S.Q.B., C.Q. de P. y E.L.Q. de Hallagan adquirieron un lote de terreno, antes rural, ubicado hoy dentro del perímetro urbano del municipio de Arauca, por adjudicación a título herencial dentro del proceso de sucesión intestada de S.Q.B..

2. El trabajo de partición adiciona] y su sentencia aprobatoria del 13 de septiembre de 1988; fueron debidamente registrados en el folio de matrícula inmobiliaria No.410- 0015019 de la oficina de Registro de Instrumentos del Círculo de Arauca y protocolizado mediante escritura pública 1039 del 20 de octubre de 1988 de la Notaría Única del Círculo de Arauca.

3. Este globo de terreno se encuentra hoy atravesado por la carretera pavimentada que de la ciudad de Arauca conduce al A.S.P.Q. y cuyos linderos actualizados son los que se consignan en este hecho.

4. El inmueble anteriormente descrito lo había adquirido el causante S.Q.B. por adjudicación que le hizo el Ministerio de Agricultura, División de Recursos Naturales. Sección Baldíos, mediante Resolución No.01321 del 12 de julio de 1958, registrada en la oficina de Registro del Círculo de Arauca, y protocolizada en la Notaría Única del Círculo de Arauca por medio de la escritura pública No. 12 del 8 de septiembre de 1958.

5. Desde hace unos diez años aproximadamente la Intendencia Nacional de Arauca ocupa con ánimo de señor y dueño una parte del predio antes descrito, donde estableció mejoras y levantó edificaciones, con un área aproximada de 3 hectáreas, comprendida esta porción dentro de los linderos que se transcriben.

6. La Concentración Escolar Carabinero G.V.D. es un establecimiento público de propiedad de la Intendencia Nacional de Arauca conforme a Resolución No. 236 de 1981 y Decreto Intendencial No. 294 de 1987.

7. La Intendencia Nacional de Arauca carece de todo titulo legal válido para ocupar y poseer esta porción de terreno que hace parte del de mayor extensión.

III. El ente público demandado se opuso a la prosperidad de las declaraciones impetradas. Negó unos hechos y expresó que otros no le constaban. Como excepciones de mérito formuló las que denominó Falta de legitimación en la causa por activa, y no comprender la demanda a todas las personas que constituyen el litisconsorcio necesario. Además, todo hecho que probado libere a la demandada de las pretensiones de la demanda.

En la misma oportunidad invocó como excepción previa la que llamó ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, la cual fue resuelta en forma adversa.

IV. Mediante sentencia de fecha noviembre 3 de 1992, el a quo accedió a las súplicas de la demanda.

Ordenó la restitución del terreno comprendido por la Concentración Escolar G.V.D.. las mejoras útiles, construcciones existentes en la Concentración Escolar, y los frutos naturales y civiles (condena en abstracto) que la comunidad habría percibido si el inmueble hubiese estado en su poder.

V. El ad quem mediante sentencia de junio 22 de 1993, revocó la providencia consultada. Como consecuencia de lo anterior absolvió a la parte demandada.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

El ad quem apoya su pronunciamiento en las siguientes apreciaciones:

"1o. La acción promovida por la señora C.A.Q. de L., según se desprende de las pretensiones incoadas en el libelo no es otra que la reivindicatoria emanada del derecho de dominio que dice tener en común y proindiviso con L.M., A.R., Santiago, C. y E.L.Q..

"2o. Conforme a las disposiciones vigentes sobre la ritualidad de los juicios, por el proceso ordinario de mayor cuantía, se ventilan las cuestiones contenciosas que no tienen un trámite propio y la cuantía exceda el monto señalado en la ley,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR