Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43442 de 13 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552616258

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43442 de 13 de Marzo de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Marzo 2012
Número de expediente43442
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 43442

Acta No. 08

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá D.C. trece (13) de marzo de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por N.D.C.P.Z., a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por la S. Primera de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 23 de septiembre de 2009 dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, EICE.

ANTECEDENTES

La accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE, para que fuera condenada a reliquidarle la pensión de jubilación que le reconoció mediante Resolución 2649 de 1990, en cuantía de $39.387.50, condicionada al retiro efectivo del sector oficial, teniendo en consideración la totalidad de factores salariales que recibió en el último año de servicios, conforme a los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978, Ley 33 de 1985 y artículo 36 de la Ley 100 de 1993, más diferencias adeudadas; con aplicación del 75% del promedio de los factores devengados durante ese último año, más intereses y costas. Subsidiariamente, se aplicara la reliquidación conforme al artículo 34 de la Ley 100.

En lo estrictamente concerniente al recurso extraordinario baste anotar que la demandante fundó sus pretensiones en que la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación oficial, mediante la Resolución antecitada, para la que tuvo en cuenta el 75% de la asignación básica y bonificación por servicios prestados. Alegó que para la fecha de entrada en vigor de la Ley 33 de 1985 (20 de enero) ya tenía más de 20 años en el servicio oficial, porque era beneficiaria de lo previsto en normas anteriores para efectos de pensión y reliquidación.

La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, EICE, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las súplicas, y en su defensa formuló la excepción de prescripción.

El Consejo Superior de la Judicatura, ante conflicto negativo de competencia, planteado por la jurisdicción contenciosa, adjudicó el conocimiento a la ordinaria.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra del fallo condenatorio de primera instancia, proferido el 20 de marzo de 2009 por el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, el Tribunal, mediante la sentencia ahora recurrida en casación, revocó dicha sentencia, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada, sin imponer costas.

El colegiado, de un lado, estimó que la sustentación del recurso de apelación era ineficaz por no referirse a las motivaciones reales del a quo, pero procedió a conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta, al estimar que se trataba de una empresa industrial y comercial del Estado que no perdía su carácter público aun cuando desarrollara su actuar dentro del derecho privado. Finalmente, consideró que la reclamación respecto de los factores salariales se hallaba prescrita.

Argumentó así:

“IV. Consideraciones de la S.

1. Uno de los requisitos legales para la admisión del recurso de apelación, es, el de haberse sustentado al tenor de la señalado en el artículo 57 de la ley 2- de 1984. En el caso de marras, el escrito mediante el cual el apoderado demandado, presentó el aludido, no deja dudas acerca de su ineficacia para los fines propuestos; precisamente lo que determina la competencia para tomar una decisión, son aquellos donde exista una debida sustentación, conforme lo dispone el artículo 57 de la norma arriba citada, lo que echó de menos el opositor, tal y como lo ha entendido la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, al señalar:

"... que debe aceptarse que el deber de sustentar un recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito para el cual, mediante la pertinente critica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación...."

En el sub examine, el a-quo resolvió: "Declarar que la señora N.D.C.P.Z., tiene el derecho a una pensión de jubilación conforme lo dispone el artículo 27 del D.L 3135 de 1968 en concordancia con el D.R. 1045 de 1978 a cargo de..." (Subrayas nuestras).

Considerando que, la actora tenía un derecho adquirido, el cual reposaba en la normativa anterior a la ley (sic) 33 de 1985, y sobre estas disposiciones atemperó su proveído.

obsérvese como (sic) la entidad demandada, en el recurso de apelación obvia la declaración del a-quo, pues, el recurso lo direccionó en establecer que, de acuerdo con la Ley 33 y 62 de 1985, la accionante cotizó sobre los valores que realmente fueron reconocidos, por lo que no era procedente su pedimento, se itera, dejando a un lado la verdadera argumentación contra el fallo, que no era otra distinta a derruirla, estableciendo, verbi gratia, la no operancia de las normas colacionadas por el a-quo para conceder el beneficio solicitado.

2. Ahora bien, la inadvertencia del censor, en la argumentación fallida de su impugnación, no es óbice, para que este Colegiado, en punto a los postulados que engendra el artículo 69 del C.P. del T. y de la S.S. revise de manera oficiosa el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que, la accionada, es una empresa industrial y comercial del Estado, la cual, a voces de la Corte Constitucional en sentencia C-992 de 2006, se enmarca dentro de las entidades descentralizadas del Estado, en la precitada puntualizó: "El hecho de que las empresas industriales y comerciales del Estado actúen conforme al derecho privado y que incluso por razón de su objeto puedan competir con empresas privadas en los términos a que alude el artículo 87 de la Ley 489 de 1998 no significa que con ello se elimine la naturaleza jurídica pública que les es propia".

Así entonces, es hacedero, en aras de sacar avante las resultas del estudio en sede de consulta, memorar lo perseguido por la accionante, superado ello, pasará a establecerse el material fáctico, el cual develará con arreglo a derecho, si hay o no lugar a los pedimentos de la misma.

3. Como viene dicho, procura la actora, la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, según lo contemplado en el decreto (sic) 3135 de 1968, decreto (sic) 1045 de 1978, ley (sic) 33 de 1985 y el artículo 36 de la ley (sic) 100 de 1993.

Para la resolución de lo enrostrado, se hace necesario esgrimir, como se avizoró, los presupuestos tácticos que campean en el sub examine, pues de su vista, se tendrá si es o no posible lo deprecado.

De lo anunciado se tiene:

La señora N.P.Z. nació el 20 de febrero de 1935, se evidencia ello, a folio 118 del cuaderno principal, en el que aparece su cédula de ciudadanía.

A folio 107 ejusdem, se adosa resolución de reconocimiento pensional, en la cual, se establece que, la peticionaria laboró un total de 10.705 días, los cuales, traducidos en años, dan cuenta de aproximadamente 29 años.

De lo que viene de decirse tenemos que a la luz de la Ley 33 de 1985, artículo 19 parágrafo 2- y 3-, la señora P., no alcanzaba a tener, a la fecha de vigencia de la precitada un derecho adquirido, por tanto inmodificable por el tránsito legislativo; para hacer ostensible lo reproducido, nótese lo que a la letra rezan los prenombrados:

Parágrafo 2-. Para los empleados oficiales que a...

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