Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44420 de 17 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552616462

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44420 de 17 de Julio de 2013

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Julio 2013
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Número de sentenciaSL537-2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente44420
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente



SL 537- 2013

Radicación No. 44420

Acta No. 21



Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS EDUARDO CALDERÓN RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 28 de octubre de 2009, en el proceso promovido por el recurrente contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL.- ADPOSTAL.-





I -. ANTECEDENTES


En cuanto concierne al recurso, debe precisarse que el actor demanda se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la terminación del contrato de trabajo, o a otro de igual o superior categoría; se declare la nulidad del acta de conciliación que suscribiera con la demandada el 15 de abril de 2005 ante la inspección del Ministerio de Trabajo, mediante la cual se extinguió el contrato de trabajo; en consecuencia se condene al pago de todos los salarios y prestaciones causados, entre la fecha de la extinción del vínculo y la de su efectiva reinstalación; y/o, en forma subsidiaria, ordenar el reajuste “legal y convencional del valor de la bonificación por despido indirecto por haberse liquidado con un salario menor del que devengaba y por no haber tenido en cuenta todos los factores salariales devengados…” así como también el pago de los incrementos legales de salario desde el año 2000 hasta el 15 de abril de 2005; junto al reajuste de las prestaciones sociales; la indexación , indemnización moratoria en conformidad con el decreto 797 de 1949.


Respalda sus peticiones al afirmar: Que ingresó al servicio de la demandada el 11 de julio de 1983 hasta el 15 de abril de 2005; fecha en la cual el contrato de trabajo terminaría por acuerdo entre las partes, previo el pago de una indemnización y según un plan de retiro voluntario compensado propuesto a los trabajadores oficiales, por la entidad demandada; que la liquidación final resultó ser inferior a la que correspondía, en el entendido de devengar realmente un salario equivalente a $1.615.762 lo que representaría un incremento de la bonificación por terminación del contrato, contemplada en el acuerdo, de $47.341.823; que fue llamado por la empresa, junto a otros compañeros el 13 de abril de 2005 a una reunión, el día siguiente, de carácter obligatorio en el Hotel Casa Morales de la ciudad de Ibagué, a las 9:00 AM; en dicho encuentro se les señaló “ que debían acogerse a un plan de retiro por mutuo acuerdo compensado para trabajadores oficiales…”; puesto que de no hacerlo correrían idéntica suerte a la de los trabajadores de Telecom; ese día “ prácticamente fue obligado o presionado sicológicamente para que firmara el acta de conciliación”.


La demandada que fuera notificada por conducta concluyente de la demanda (f. 209), no dio contestación a la misma como lo declarara el juez del conocimiento. (f. 210).


Encuentra el juzgado viciado de nulidad el acuerdo a través del cual se dio por terminado el contrato de trabajo; sin embargo, ante la supresión de la entidad, considera no viable el reintegro reclamado y, en virtud al fracaso de las demás pretensiones, absuelve a la demandada.



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, que fuera impugnada por el demandante, en lo que respecta al recurso extraordinario, concluye la disertación que resume las consideraciones del juez, alrededor de los hechos que culminaron en la suscripción del acta de conciliación y de los cuales éste colige: que el demandante desconocía el objeto del plan de retiro voluntario; que se vio forzado a firmar el documento conciliatorio en virtud a ser advertido de las consecuencias que generaba su renuencia, esto es, verse abocado a ser despedido “sin un peso ya que el procedimiento sería idéntico al de Telecom” ; que al trabajador no se le permitió consultar el ofrecimiento de la empresa; análisis que manifiesta compartir con la deducción de hallar viciado por la fuerza el procedimiento que condujo a la terminación de la relación laboral.


Luego, trascribe reflexiones que hiciera esa sala en caso que considera muy similar y en el que, frente a las circunstancias de tiempo reducido para el estudio de la propuesta por parte del trabajador, sin posibilidad de consultar con asesores externos y su propia familia, se arriba a la conclusión de encontrarse afectado de nulidad por la fuerza ejercida sobre el consentimiento de éste.


En el sub lite, dice a continuación, se precisa que “los actos mediante los cuales se dio por terminada la relación laboral, estuvieron revestidos de presión y fuerza por parte de la entidad demandada; la Sala declararía la nulidad de las actas de conciliación No del 14 de abril de 2005 y la No 081 de 28 de abril del mismo año suscritas por las partes por lo que de contera las mismas carecerán de efectos vinculantes. Situación jurídica que conducirían a que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del fenecimiento de la relación laboral, aspecto que se tornó en el meollo del asunto, habida cuenta que como es de público conocimiento, el gobierno nacional dispuso mediante el decreto 2853 de agosto de 2006 la supresión y liquidación de ADPOSTAL, proceso liquidatario que culminó el 30 de diciembre de 2008.


Encuentra necesario a los propósitos de sus elucubraciones establecer que la demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, a la que le son aplicables las disposiciones que regulan esas entidades; para señalar que el actor ostenta la calidad de trabajador oficial, como lo diría éste en su demanda, categoría de servidores respecto a la cual: “ la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene lo suficientemente decantado que el reintegro por despido injusto de los trabajadores oficiales no está previsto en la ley. De manera que por esta causa sólo mediante normas extralegales pueden obtener dichos servidores del Estado el derecho a la reinstalación. Pero en el caso presente razona la Sala estamos frente a una situación diferente ya que el motivo que originó la ruptura del contrato de trabajo que ligaba a las partes fueron unos acuerdos conciliatorios que adolecen de vicios del consentimiento como se expuso anteriormente.


Ante la liquidación de la entidad no es viable el reintegro, agrega, puesto que “dejó de existir y por tal razón, la orden judicial se tornaría en un imposible jurídico, según los ha enseñado nuestra Corte Constitucional …” y copia fragmento de la sentencia T-1079 de 2004 en la que se establece, en uno de sus apartes, que “en los casos de liquidación que hayan culminado, el juez de conocimiento no debe ordenar el reintegro del trabajador aforado, pues se está ante la imposibilidad material y jurídica de efectuar el cumplimiento de una orden en este sentido. En estos eventos, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el trabajador, procede desde la fecha en que este fue retirado del servicio, hasta la fecha en que culmine la liquidación de la entidad demandada…”


Posteriormente y en afán exhaustivo, reproduce sentencia T-592 de julio 27 de 2006 que parte de señalar que “ si el reintegro no puede realizarse, esta Corporación ha contemplado: …como único medio de restablecimiento del derecho conculcado, ordenar que se le pague al actor aquello que, en caso de no haber existido la violación a los derechos fundamentales de la cual fue objeto, habría percibido por concepto de salarios y prestaciones sociales hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa; …”.


De igual manera trascribe sentencia...

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