Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41521 de 17 de Julio de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 41521 |
Fecha | 17 Julio 2013 |
Número de sentencia | SL453-2013 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
SL 453-2013
Radicación No. 41521
Acta No 21
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de RUBÉN DARÍO VILLARREAL VARGAS, contra la sentencia del 3 de abril de 2009, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral del recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA.
Se reconoce personería jurídica al Dr GUILLERMO BAENA PIANETA con T. P. 9.902 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del actor en los términos del poder y el escrito de folios 3 y 67 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES
El actor demandó a las referidas entidades para que sean condenadas a reajustarle la pensión de jubilación con el 100% de lo que devengaba, conforme al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo; los “derechos laborales causados entre el 26 de junio y el 31 de octubre de 2004”; la sanción moratoria del artículo 65 del CST y las costas.
Afirmó que la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA le reconoció pensión de jubilación con el 75% de lo percibido en los 10 últimos años de servicios, con cuota parte a cargo del ISS; por tener prerrogativas convencionales al momento de adquirir el derecho a la pensión, debió liquidarse con “el 100% del promedio de lo percibido en los 2 últimos años tal como lo expresa el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo”; durante su permanencia con el ISS estuvo afiliado a “ASMEDAS”, representado por SINTRAISS que les representó en la negociación y firma de la Convención para el período 2001 – 2004”; mediante Decreto 1750 de 2003, se escindió el ISS y se creó la ESE referida; la Corte Constitucional en sentencias C-314 y C–349 de 2004 se pronunció sobre la exequibilidad, del mencionado decreto, bajo el entendido de respetar los derechos adquiridos; agregó que reclamó con resultados adversos (fls. 1 a 11).
El ISS al contestar la demanda, aceptó que la ESE le reconoció la pensión a partir del 28 de mayo de 2005, en cuantía de 2.717.000,oo en los términos explicados en la Resolución 3510 del 11 de agosto de 2005; indicó que se debía probar que estaba cobijado por la Convención Colectiva de Trabajo aludida y que lo favorecía la sentencia C 314; adujo que el IBL se obtuvo conforme a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y demás normas complementarias; explicó que los fallos referidos en la demanda “solo son aplicables para aquellos casos en que haya similitud o concordancia”. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (fls. 150 a 153).
A su turno, la ESE en liquidación aceptó lo del reconocimiento de la pensión, la cuantía y lo de la proporción que le correspondía a cada entidad; expuso que no compartía que al actor le fuera aplicable la Convención Colectiva de Trabajo que solo vinculaba a ISS y a sus trabajadores pero no a los de la ESE, quienes de acuerdo con las normas que soportaron la escisión, adquirieron la categoría de empleados públicos, sin derecho a beneficiarse de las prerrogativas extralegales; explicó que la ESE y el ISS son entidades diferentes y que en suma, se atendría a lo que resultara probado. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de causa, pago, compensación, prescripción y “las que aparezcan probadas en el proceso” (fls. 154 a 163).
El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2007, condenó al ISS a reconocerle al actor “la pensión convencional de jubilación desde el 28 de mayo de 2005, en cuantía equivalente al 100% de su promedio salarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo” y a las costas; absolvió a la ESE demandada (fls. 386 a 399).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ISS, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por fallo de 3 de abril de 2009, revocó la sentencia impugnada en cuanto a las condenas contra el ISS y en su lugar lo absolvió de todas las pretensiones; en lo demás, la confirmó y le fijó costas al demandante (fls. 430 a 452).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, luego de reproducir los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003; con apoyo en decisiones de esta Sala de la Corte entre las cuales citó las del 20 de noviembre de 2007, 12 de septiembre de 2006, 15 de febrero de 2007 y 4 de abril de 2008, radicados 29971, 26892, 27109 y 26895 respectivamente, relacionadas con el cambio de naturaleza de las entidades, por la escisión del ISS en varias Empresas Sociales del Estado, y la consecuente mutación de trabajadores oficiales a empleados públicos de quienes continuaron vinculados a partir del 26 de junio de 2003; después de aludir a las sentencias C–314 y C–349 de 2004, de la Corte Constitucional puntualizó:
“El accionante ingresó al servicio del Instituto de Seguros Sociales el 11 de mayo de 1979 y nació el 21 de febrero de 1950, por lo que al momento de la escisión del ISS, no tenía causado el derecho a la pensión de jubilación, ya que aún cuando (sic) había cumplido los 20 años de servicios, no tenía la edad requerida para ello en el artículo 98 de la Convención colectiva de Trabajo “El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación (…)”, tal requisito lo cumplió estando al servicio de la ESE JOSÉ PRUDENCIA PADILLA, en calidad de empleado público < febrero 21 de 2005 >, de tal manera que el derecho a la pensión se causó cuando el demandante no ostentaba la condición de trabajador oficial, al originarse con posterioridad al 26 de junio de 2003, por lo que se escapa la posibilidad de estudio de esta prestación”.
Recabó que el entendimiento que debía darse a la cláusula convencional referida era que el demandante debía cumplir el tiempo de servicios, y la edad como trabajador oficial para acceder al derecho pensional reclamado y en esas circunstancias, el actor estaba por fuera de esas posibilidades.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia confirme la del juzgado.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula dos cargos que no tuvieron réplica. Se estudiarán en forma conjunta, dada la vía escogida, la similitud argumentativa y el propósito común, por permitirlo así el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia “por infracción directa (falta de aplicación) del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, de los artículos 53, 58 y 83 de la Constitución Política y de los artículos 467, 468, 478 y 479 del C. S. del T. Dicha infracción condujo al Tribunal a desconocer que el derecho consagrado en el artículo 98 de la convención colectiva celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, a una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en los dos últimos años de servicio, era y es con respecto a mi poderdante, un derecho adquirido”.
En la demostración aduce que el decreto referido mediante el cual se escindió el ISS estableció el respeto en todos los casos, de los derechos adquiridos de quienes dejaron de ser trabajadores oficiales para adquirir la calidad de empleados públicos. Después de copiar en lo pertinente la sentencia C-314 de 2004 de la Corte Constitucional dice que la sentencia desconoció el derecho del actor “a la pensión de jubilación contenida en el artículo 98 de la convención colectiva argumentando que como dicho derecho se causó con posterioridad a la escisión del Instituto de Seguros Sociales, cuando ostentaba la calidad de empleado público,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48817 de 28 de Mayo de 2014
...CASACIÓN » PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y ACIERTO DE LA SENTENCIA - Se mantiene mientras no sean destruidos sus fundamentos R.: SL453–2013 | Fecha: 17/07/2013 | Tema: PENSIONES > DERECHOS ADQUIRIDOS > PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL - Para acceder a la pensión, según la convención 2001-2004 s......