Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28983 de 27 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552616938

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28983 de 27 de Marzo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia
Número de expediente28983
Fecha27 Marzo 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 28.983

Acta No. 24

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por A.B.C. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 30 de septiembre de 2005, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

En lo que al recurso interesa basta decir que ante la jurisdicción contenciosa administrativa A.B.C., junto con otros, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, una vez fuera declarado responsable de la muerte de su cónyuge, la señora Alba de G.C.A., por culpa médica en la atención hospitalaria que debió dispensarle y la intervención quirúrgica que apenas le vino a practicar el 25 de octubre de 2000 en atención a las lesiones sufridas en el accidente de tránsito que se produjo al colisionar la motocicleta en que se desplazaba con su hijo J.C.B.C. el 23 de septiembre anterior por la ciudad de Armenia y un automóvil de servicio público, fuera condenado a pagarles los perjuicios materiales y morales causados, debidamente indexados, junto con los intereses corrientes certificados por la Superintendencia Bancaria.

También se dijo en el libelo inicial que el demandado incurrió en varias irregularidades en la atención médica que debía a la causante como beneficiaria que era del actor ante la entidad de seguridad social, las cuales, a la postre, fueron las que dieron lugar a su deceso, pues, “la intervención quirúrgica (…) no ofrecía peligro ni ningún otro riesgo para su vida, según expresaron los médicos que manejaron su tratamiento (…)” (folio 26).

El demandado, aun cuando aceptó que la causante era beneficiaria de la seguridad social por cuenta del demandante; y que el accidente de tránsito le produjo una ‘fractura conminutiva del cuerpo vertebral L1 con acuñamiento’, por razón de la cual le practicó una intervención quirúrgica que calificó como de ‘alto riego’, se opuso a las pretensiones del actor aduciendo que el deceso de aquélla se produjo por “coagulopatía de consumo que terminó en un show hipovolémico prolongado y consecuente paro cardíaco” (folio 49), no obstante que “la atención institucional y de su personal médico – asistencial que se le brindó a la paciente estuvo enmarcada dentro de los protocolos médicos y científicos” (folio 48). Propuso las excepciones de ‘inexistencia de culpa o dolo en la atención médica e institucional brindada’ e ‘inexistencia de la relación causal entre el daño sufrido por el paciente y la atención brindada por el ISS’ (folio 49).

El juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Armenia, ante la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de que la competencia del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral (folios 70 a 80), por sentencia de 19 de noviembre de 2004 (folios 321 a 331), declaró administrativamente responsable al demandado por los perjuicios morales sufrido por los actores a causa del fallecimiento de Alba de G.C.A. y, en consecuencia, lo condenó a pagarle a cada uno $35.800.000,00 a título de indemnización; negó las demás pretensiones de la demanda; ordenó expedir copias del fallo con destino a los demandantes y que se diera cumplimiento a lo previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.; además, impuso costas al ente demandado.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del juez de primera instancia y, en su lugar, absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda inicial y a los actores les impuso costas.

Para ello, en lo que al recurso extraordinario atañe, el Tribunal, una vez hizo un somero recorrido por las tesis del Consejo de Estado y la S. de Casación Civil de la Corte respecto de la responsabilidad médica, ora por la vía contractual, ora por la extracontractual, precisó que no obstante algunas anotaciones confusas de la demanda el asunto apuntaba a demostrar “la culpa en que incurrió el demandado al demorar la práctica de la intervención quirúrgica a la señora Alba de G.C.A., y en no tener la suficiente provisión de sangre que debía proporcionársele para atender la necesidad que por este aspecto se presentó” (folio 54 cuaderno 2). Y como dio por probado tanto el accidente sufrido por la causante el 23 de septiembre de 2000, como su intervención quirúrgica el 25 de octubre siguiente, la cual aseveró que “aunque suponía un riesgo de morbilidad superior al que se presenta cuando la intervención se practica por la parte anterior del torso, por sí misma, no fue la causante de su deceso” (folio 59 cuaderno 2), asentó que el fallecimiento de la causante, “según se desprende de tales declaraciones --las de los médicos cirujanos que intervinieron a la paciente, doctores C.E.P.N., C.E.C.L. y M.G.L. (folios 19 a 30 cuaderno anexo), de las cuales destacó lo que consideró pertinente--, y aún de los datos consignados en la historia clínica que obra a partir del folio 182, al parecer fue consecuencia de la complicación que se presentó en el citado acto quirúrgico, consistente en el sangrado que desencadenó una coagulopatía de consumo que, a su turno, produjo un paro cardíaco” (ibídem).

Para el Tribunal quedaba claro, además: 1º) que ni el Instituto de Medicina Legal –folio 154-- “pudo determinar con certeza que el óbito de aquella lesionada obedeció a una causa concreta o específica” (ibídem); 2º) que de la coagulopatía que afectó a la causante “resulta imposible detener sus efectos, es decir, impedir el sangrado por la simple razón de que el enfermo pierde la capacidad de coagulación (…), ninguna cantidad de sangre que se le inocule al lesionado es suficiente para detener la citada” (folio 60 cuaderno 2); 3º) que si se aceptara que la causante murió de paro cardíaco como resultado de la coagulopatía, “también es válido plantear, como lo consignó otro testigo, que su causa se encuentra en otras circunstancias ajenas, ‘tales como estrés, infartos cardíacos presentados en forma automática, hipertensión arterial, infecciones’” (ibídem); 5º) que no sobraba decir que de acuerdo con las mencionadas declaraciones médicas “el personal encargado (…), realizó todos los procedimientos que se encontraban a su alcance para normalizar o estabilizar a la paciente, sin resultado alguno” (folios 60 a 61 cuaderno 2); y 6º) que tampoco el documento de folios 174 a 175, hacía “posible aseverar, al menos con algún grado de certeza, cuál de todos los fenómenos descritos fue el causante de la muerte de la señora Alba de G.C.A.” (folio 61 cuaderno 2), de todo lo cual concluyó que “no aparece, pues, probada la culpa imputada al demandado, o más concretamente la relación de causalidad que se exige en esta clase de actuaciones” (folio 62).

A lo anotado agregó que el documento de folio 227 permitía observar que a la paciente y a su familia el anestesiólogo que intervino en la operación les informó “los riesgos de la intervención quirúrgica” (folio 62 cuaderno 2); y el neurocirujano M.G.L. “explicó a la familia todo lo concerniente al acto quirúrgico programado, y aún el motivo que condujo a la necesidad de cambiar el procedimiento inicialmente establecido de ‘transpedicular’ a ‘ventrofix’” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior decisión A.B.C. pretende en su demanda (folios 6 a 18 cuaderno 3), que fue replicada (folios 38 a 45 cuaderno 3), que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las súplicas de su demanda inicial.

Con tal propósito le formula un único cargo en el que acusa la sentencia, tal cual está dicho en el escrito, por “interpretación errónea de los artículos 3º y 6º del Decreto 2174 del 28 de noviembre de 1996, con referencia a los artículos 1, 3, 4, 162, 177, 185, 194 de la Ley 100 de 1993, y al artículo 15 de la Ley 23 de 1981 (folios 8 a 9 cuaderno 3). Violación de la ley que atribuye al fallo, “en forma indirecta, por virtud de haber cometido errores de hecho manifiestos en la apreciación probatoria, al dar por no probado estándolo que la demandada incurrió en falla del servicio y declarar que ‘no aparece pues, probada la culpa imputada al demandado, o más concretamente la relación de causalidad que exige esta clase de actuaciones’, estando ésta probada como paso a determinarlo” (folio 9 cuaderno 3).

En el alegato con el que cree demostrar el cargo afirma el recurrente que el Tribunal, al no tener por confesado el hecho de que debió tramitarse una acción de tutela para que se atendiera con prontitud a la causante por parte del demandado, dio por cierto que aquél cumplió con la prohibición prevista por el artículo 15 de la Ley 23 de 1991 que dispone, entre otras cosas, que los médicos no expondrán a sus pacientes a riesgos injustificados. Dicha confesión y los documentos de la acción de...

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