Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27998 de 27 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552617066

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27998 de 27 de Marzo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente27998
Fecha27 Marzo 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada ponente: I.V.D..

Referencia No. 27998

Acta No. 24

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007).


Resuelve la Corte el recurso de casación de DIEGO ALONSO B. LONDOÑO contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra ‘AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., AVIANCA S.A.’.


I. ANTECEDENTES


El hoy recurrente convocó a proceso ordinario laboral a ‘AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A.’, para que, una vez se declarara la existencia de la relación laboral que les ató, fuera condenada a pagarle "la diferencia salarial y prestacional que le adeuda por no haber reconocido al actor: a) igual salario en relación con el pagado a otro ingeniero que desempeñaba igual trabajo, b) por no haber incluido la incidencia prestacional del salario en especie en las primas, cesantías y sus intereses, c) como consecuencia de lo solicitado (…) deberá reajustarse el valor de las mesadas pensionales desde agosto de 1995” (folio 3), junto con la indemnización moratoria y los conceptos extra y ultra petita, aduciendo para ello, básicamente, que la demandada no le reconoció la ‘prima especial’ mensual que por valor de US$1.100,00 le pagó al ingeniero de vuelo A.A., no obstante que, como aquél, se desempeñó como ‘ingeniero de vuelo equipo B-747 en la División de Operaciones de Vuelo con base en la ciudad de Bogotá’; y que no le tuvo en cuenta en la liquidación final de prestaciones sociales, como en la de su pensión, el salario en especie, razón por la cual tiene derecho a que se le pague la diferencia salarial y prestacional que resulta, así como a que le reajuste la pensión de jubilación que desde su retiro –14 de agosto de 1995-- le reconoció.


Al contestar, la demandada aun cuando aceptó el tiempo de servicios que el demandante afirmó le prestó y que lo pensionó, en su defensa adujo que el pago de viáticos por valor de US$1.100,00 al señor A.A. lo hizo “por unas circunstancias personales y específicas de carácter individual que claramente se expresan en el Acta de Acuerdo suscrita entre las partes (…), esas circunstancias del señor A. no se dieron con el demandante y por tal razón a él y a los demás ingenieros de vuelo no se le(sic) otorgó esa garantía de valor mínimo de viáticos” (folio 29). Agregó que no le adeuda suma alguna por concepto de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales y propuso las excepciones de ‘inexistencia de las obligaciones que se demandan’, ‘cobro de lo no debido’, ‘pago de lo debido’, ‘indebida aplicación de las normas legales y convencionales’, ‘falta de aplicación de las normas legales y convencionales’ y ‘prescripción’ (folio 31).


Por fallo del 19 de octubre de 2001, aclarado en providencia de 1º de noviembre de 2000, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada “a reajustar a favor del demandante D.A.B., la primera mesada pensional reconocida al actor el día 15 de agosto de 1995, a la suma de $2’109.179,25 m/cte, que corresponde al 75% del salario promedio probado dentro del proceso, en cuantía de: 2’812.239(sic) m/cte” (folio 955) y, en consecuencia, a pagarle las diferencias resultantes en el valor de la mesada pensional hasta entonces pagada, la suma de $17’746.258,00, por concepto de “viáticos dejados de cancelar entre el 1 de enero de 1994 y el 15 de agosto de 1995” (ibídem), y $93.741,00 “por cada día de mora en el pago de los salarios objeto de condena, contados desde el 16 de agosto de 1995 y hasta la fecha en que se efectúe su correspondiente pago” (ibídem). La absolvió de las demás pretensiones de la demanda, desestimó las excepciones propuestas y le impuso costas.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la sentencia del juzgado, absolvió a la demandada “de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra” (folio 988), y le impuso costas al demandante.


Para este fallador, no resultaba procedente la aspiración del actor de que le fuera nivelado su ingreso al del ingeniero de vuelo A.A. en tema de la llamada ‘prima especial’ por US$1.100,00 y la incidencia salarial del salario en especie, por las siguientes razones: 1º) porque de la secuencia mensual de servicios de los ingenieros del equipo B-747 --folios 774 a 784-- se observaba que “en la programación de los vuelos de cada uno de los meses, obviamente aparecen los nombres de todos los ingenieros, pero de ello no se puede colegir que todos lo hicieron, pues incluso, obra a manuscrita una anotación referente a que el vuelo no se realizó, pues al parecer el avión sufrió una avería (fl 779). Tampoco de ello se puede colegir que en [el] evento de haberse realizado los vuelos, los ingenieros lo hicieron con igual destreza” (folio 985); 2º) por cuanto “en el presente caso solo sabemos que el actor si bien era ingeniero de vuelo del equipo B-747, como también lo fue A.A., y otros más, no operaba las mismas rutas y en las mismas fechas, como nos lo señala E.E.M.D.M., en su interrogatorio de parte (fl 54)” (folio 986); 3º) porque “el propio coordinador de nómina, GUSTAVO PACHOS(sic) ORTEGA, (fl. 54) nos señala con claridad que el valor de los hoteles no tenía incidencia salarial, y aunque fue uno de los testigos de la(sic) demandante, desconoció cual(sic) era el valor de los sueldos, de éste como el de A.A.” (ibídem); 4º) porque “el también ingeniero de vuelo LUIS FERNANDO CARGOZO(sic) PAZ, refiere cómo el ingeniero de vuelo A.A., fue ascendido al cargo de J. de Ingenieros de vuelo (fl 61) lo que de suyo constituye una razón válida para una diferenciación salarial” (ibídem); 5º) porque, por otra parte, “las mismas pruebas adosadas al expediente, y solicitadas por el demandante, en ningún momento llegaron a probar que las funciones tanto del actor como del ingeniero con quien se comparó, fuesen ejercidas en forma idéntica de eficacia, o que la jornada fuese igual, lo que no permite hacer una real confrontación y comparación entre los ingenieros de vuelo, para arribar a la misma conclusión a que llegó el a quo, máxime cuando uno de los testigos nos enseñó que el ingeniero A., en 1992 fue ascendido a J., lo cual marca una diferencia” (folio 986); y 6º), además, porque “no obran las hojas de vida de los confrontados; ello nos permitiría tener una visión más clara sobre los dos ingenieros de vuelo, la experiencia de cada uno de ellos, sus estudios, su antigüedad, etc., factores determinantes para poder llegar a afirmar que deben recibir el trato deprecado en la demanda” (ibídem).


Las anteriores razones permitieron al juez de la alzada sostener que la conclusión del juzgado, fundamentada en que de las documentales se desprendía que “como el demandante …’formó parte de la tripulación de mando del avión B-747, de la que también era parte A.A. se acredita la causación de $US 100 (sic) mensuales por concepto de viáticos durante dicha anualidad …’ (fl. 952)” (ibídem), resultaba “desafortunada” (folio 985), habida consideración de que “ha olvidado que son los celebrantes del contrato de trabajo, y no el juez, los llamados a estipular el salario retributivo del servicio, y solo cuando se desconoce el mínimo legal resulta procedente y viable la interpretación judicial para corregir el desaguisado que el pacto en contrario a la ley implica” (folio 986). Igualmente, que la “H. Corte Suprema de Justicia, S.L., ha señalado (…), que la nivelación salarial opera frente a condiciones de eficiencia equivalentes” (ibídem), pasando a transcribir los apartes que consideró pertinentes de las sentencias de la Corte de 14 de noviembre de 1957 y 10 de octubre de 1980, sin indicar número de radicación.


III. EL RECURSO DE CASACION

Tal como lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 19 cuaderno 2), que fue replicada (folios 24 a 34 cuaderno 2), el recurrente pretende que la Corte case el fallo acusado y, en sede de instancia, confirme la de primer grado.


Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, de los preceptos que en cada uno acusa como violados e, inclusive, de los argumentos que los soportan, con unas ligeras diferencias que se destacarán al hacer su respectiva presentación.


PRIMER CARGO


La acusa de aplicar indebidamente...

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