Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27332 de 3 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552617358

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27332 de 3 de Octubre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente27332
Fecha03 Octubre 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

R.icación No 27332

Acta No. 71

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA PATRICIA SANCHEZ CAMARGO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2005, aclarada por providencia de 1º de abril de 2005, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.


I ANTECEDENTES

Para los efectos pertinentes del recurso basta decir que la hoy recurrente demandó al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE para que, una vez se declarara que el contrato de trabajo que les unió fue violado por el empleador al darlo por terminado sin mediar justa causa, con violación de la ley y la convención colectiva de trabajo, por lo que deviene nulo; y que la naturaleza de dicha entidad es la de empresa industrial y comercial del Distrito Capital, por lo que sus servidores son, por regla general, trabajadores oficiales, fuera condenado a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad, y a pagarle los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir hasta cuando el reintegro se haga efectivo. En subsidio, a pagarle la indemnización convencional por despido sin justa causa, salarios y demás prestaciones dejados de percibir, reliquidación de prestaciones sociales, indemnización moratoria y los conceptos extra y ultra petita, todo indexado.


Fundó sus pretensiones, en suma, en que prestó sus servicios al demandado como trabajadora oficial en el cargo de ‘Secretaria’ desde el 1º de marzo de 1996 hasta cuando, por escrito de 30 de abril 2001 que recibió el 2 de mayo siguiente, por no haberse acogido a un plan de retiro voluntario que aquél presentó a sus trabajadores, el demandado “le comunicó su despido” (folio 3), pretermitiendo el trámite convencional previsto para el efecto.

El despacho de conocimiento, que lo fue el Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, por auto en firme de 10 de diciembre de 2002 (folio 78), tuvo por no contestada la demanda por parte de la entidad oficial demandada; y por sentencia de 23 de febrero de 2004 (folios 494 a 500), que fue complementada en providencia de 24 de marzo siguiente (folios 505 a 506), condenó al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE a reintegrar a la demandante al cargo que ocupaba al momento del despido o a otro de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad, y a pagarle los conceptos laborales legales y convencionales dejados de percibir, descontada la suma que le entregó a título de indemnización, así como las costas de la instancia.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del juez de primer grado y, en su lugar, absolvió al demandado “de todas y cada una las pretensiones incoadas en su contra por la demandante C.P.S.C.” (folio 575), sin lugar a costas.


Para ello el Tribunal, en lo que al recurso interesa, una vez advirtió que la controversia giraba en torno “a la calidad de trabajador oficial de la demandante” (folio 571); y dio por probado, con base en el Acuerdo 04 de 1978, expedido por el Concejo Distrital de la ciudad –folios 306 a 309--, que el demandado “fue creado (...), como establecimiento público ...” (ibídem), y que en su artículo 11 se estableció que, salvo el Director, los Subdirectores, el S. General y los Jefes de División, “las personas naturales que presten sus servicios al Instituto tendrán la calidad de trabajadores oficiales” (ibídem), aseveró, de una parte, que “de conformidad con el art. 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales” (ibídem) y, de otra, que “la posibilidad de determinar en los estatutos de los establecimientos públicos las actividades que pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo, desapareció en razón a la inexequibilidad que respecto de tal atribución declarara la Corte Constitucional mediante sentencia C-493 de 1996 (folio 572) --citando en apoyó de su aserto la sentencia de la Corte de 6 de octubre de 1999 (R.icación 12.398)--, de donde concluyó que “sentadas las anteriores premisas y descendiendo al plenario encuentra la Sala, de la comunicación legible al folio 9 que la señora C.P. ... se desempeñaba como Secretaria 525 04, cargo que fue suprimido de la planta de personal mediante Resolución No 003 emanada de la Junta Directa” (ibídem); y que, ante esa situación, “no acreditó la parte actora las funciones por ella desempeñadas a fin de poderse determinar su calidad de trabajadora oficial, en caso de cumplir actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas” (ibídem).


Para el Tribunal, “la naturaleza jurídica del demandado no ha variado, pues se trata de un establecimiento público del orden distrital” (folio 573), de suerte que, por alegar la demandante estar en la excepción a la regla general, esto es, ser trabajadora oficial, debió probar, cuestión que no hizo, “que las funciones por ella desempeñadas eran las propias de los trabajadores oficiales, esto es, en la construcción y sostenimiento de obras públicas” (folio 573). Para apoyar su afirmación sobre la naturaleza jurídica y clasificación de los servidores de las entidades públicas del orden territorial, transcribió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 3 de mayo de 1996 (R.icación 8.260).

III. EL RECURSO DE CASACION


Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 15 a 38 cuaderno 2), que no fue replicada, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del juzgado, excepto en cuanto ordenó el descuento de lo cubierto por indemnización convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, “pues, la demandada, no lo solicitó y la compensación no procede de oficio” (folio 19 cuaderno 2).



Con tal propósito le formula dos cargos que serán estudiados por la Corte en el orden propuesto por el recurrente


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 292 del Decreto 1333 de 1986 y 125 del Decreto 1421 de 1993, “en relación ... y en concordancia ...” (ibídem), con los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968; 13 de la Ley 3ª de 1986; 42 de la Ley 11 de 1986; 233 del Decreto 122 de 1986; 1º, 8º, y 11 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º, 4º, 19, 29, 256, 27, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 2165 de 1946; del Decreto 797 de 1949; 2º y 3º de la Ley 64 de 1946; 70 y 85 de la Ley 489 de 1998; , , 13, 14, 19, 21, 140, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; , 10º, y 14 de la Ley 153 de 1887; 18 y 64 del Decreto 991 de 1974; 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del Código Civil; , , , 13, 25, 26, 28, 53, 125, 230 y 332 de la Constitución Política; 174, 177, 187, 188, 194, 197, 210, 248, 249, 250, 252, 263 y 305 del Código de Procedimiento Civil; y 60, 61, 66 A y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991” (ibídem).


S. como errores de hecho los siguientes:

1) Dar por demostrado, sin estarlo, ni alegarlo, que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte es un establecimiento público y no dar por demostrado, estándolo, que es una empresa industrial y comercial de la administración central del Distrito Capital de Bogotá.

2) No dar por demostrado, estándolo, que la relación entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo ficto o presunto y dar por demostrado, sin estarlo, ni alegarlo, que la actora estaba en la obligación de probar su calidad de trabajador oficial, esto es, que cumplía actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.

3) Dar por demostrado, sin estarlo, ni alegarlo, que en la convención colectiva de trabajo se incluye norma sobre la clasificación de los servidores del I.D.R.D.

4) No dar por demostrado, estándolo, que la modificación de la planta de personal no está prevista, en la legislación laboral, el mismo contrato individual y el reglamento interno de trabajo o estatuto que haga sus veces, como justa causa para el despido y que por ende, el empleador, al no alegar una justa causa para el despido, violó el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo.

5) No dar por demostrado, estándolo, que empresa y sindicato acordaron en la cláusula 55 de la convención colectiva de trabajo, que cuando el despido es injusto o se pretermite el trámite previo, el despido es nulo y no produce efectos, y, por tanto, el trabajador tiene derecho a que se anule el despido y se le restablezca en su derecho, mediante el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, con sus respectivos reajustes, y, a que se tenga, para todos los efectos, como sin solución de continuidad en la relación contractual.” (folios 21 a 22 cuaderno 2).


Indica como pruebas erróneamente apreciadas un listado de 6 documentos y piezas...

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