Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4022 de 1 de Diciembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552617754

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4022 de 1 de Diciembre de 1993

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteEXP. 4022
Número de sentenciaS-192
Fecha01 Diciembre 1993
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASASCION CIVIL

REF: EXPEDIENTE 4022

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá D.C., primero de Diciembre de mil novecientos noventa y tres. (01/12/1993)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de Abril de 1992» proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por J.A. BELLO MESA contra L.C.S., J.H.P. y J.H.R..

ANTECEDENTES:

1. Con fecha dieciocho (18) de enero de 1988 y actuando por intermedio de apoderado, el recurrente promovió ante el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá proceso ordinario de mayor cuantía contra los demandados, para que en sentencia de mérito se declare resuelto el contrato de promesa de compra-venta del inmueble ubicado en la Calle 52A No. 27A-28 de esta ciudad, celebrado entre el actor como promitente vendedor y los demandados como promitentes compradores, aduciendo como razón de dicha solicitud el "... no haberse pagado el precio en la forma y dentro de los plazos estipulados". En consecuencia, solicitó se ordene a los demandados la restitución del inmueble referido en dicha promesa dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y el pago, por! concepto de perjuicios derivados del incumplimiento, de: a) dieciséis millones doscientos cincuenta mil pesos ($16'250.000) por lo que ha dejado de producir el inmueble desde el 15 de marzo de 1985 y el 30 de noviembre de 1987; b) seis millones setecientos cuarenta y cuatro mil pesos ($6'744.000) "por incremento del UPAC desde el 15 de marzo de 1985 y el 11 de noviembre de 1987"; c) I09 intereses convencionales moratorios causados desde el 16 de marzo de 1987 hasta la fecha del pago total a la rata del 42%; y, en fin, se les imponga a los mismos demandados la obligación de pagar las costas del proceso.

En subsidio, solicitó el demandante que se condene al cumplimiento de las obligaciones contraídas por razón el contrato de promesa de compra-venta, en cuanto al pago del saldo por compra de inmueble ubicado, en la calle 52A No. 27A-28 de Bogotá; e igualmente, al pago del valor de los perjuicios sufridos en razón del incumplimiento, los intereses comerciales moratorios del 42% desde el 16 de marzo de 1987 hasta la fecha de pago, y las costas del proceso.

El actor apoya las pretensiones así resumidas en que el 15 de marzo de 1985 celebró un contrato de promesa de compra-venta sobre el inmueble localizado en la calle 52A No. 27A-28 de Bogotá, con L.C.S., J.H.P. y J.H.R., contrato en el cual se determinó cómo precio del inmueble la suma de diez millones de pesos. ($10'000.000) que los compradores se comprometieron a pagar: i) un millón de pesos ($1'000.000) a la firma del contrato a título de arras y el cual se imputó al precio de la venta; ii) dos millones de pesos ($2'000.000) el ,15 de marzo de 1986; iii) un millón setecientos cincuenta mil pesos ($1'750.000) el 15 de septiembre del mismo año, fecha en la cual se debería correr la escritura; y, iv) cuatro contados de $1'750.000 cada uno que deberían entregarse el 15 de marzo, el 15 de septiembre de 1987 y el 15 de marzo de 1988. Los promitentes compradores incumplieron con su obligación de cancelar en forma oportuna sus pagos en las fechas señaladas, por cuanto el último abono se hizo en forma parcial, con cargo a la cuota prevista para cancelarse el 15 de marzo de 1987, razón por la cual las partes acordaron el aplazamiento del otorgamiento de la escritura pública destinada a perfeccionar el contrato de venta prometido, incumpliendo nuevamente en la fecha convenida, dejando la cuota fraccionada lo que liberó al prometiente vendedor de la obligación legal y contractual de comparecer a la Notaría en el día y hora fijado, no obstante lo cual la parte actora afirma que "se allanará a otorgar escritura pública en cuanto que el señor J. decrete el cumplimiento del contrato, previa cancelación del precio del inmueble".

2. Admitida a trámite la demanda y surtido el traslado correspondiente, actuando también por intermedio de procurador judicial, los demandados dieron oportuna respuesta a todas las súplicas deducidas, oponiéndose a su reconocimiento, negando los hechos en que el actor basa sus pretensiones pues alegan que pagaron las cuotas y que quien incumplió fue el actor al no comparecer a suscribir la escritura pública correspondiente, actuación que afirman ya no podrá realizarse por cuanto sobre el inmueble prometido en venta pesan varios embargos. Como defensas propusieron las que denominaron "ilegitimidad en la persona del demandante" por cuanto en marzo de 1986 vendió el inmueble prometido en venta a la sociedad "Inversiones Jabell S.A., "inexistencia de incumplimiento por parte de los demandados", e "imposibilidad del demandante para el cumplimiento del contrato de promesa de compra-venta".

3. Creado así el lazo de instancia y planteado el litigio dentro de los extremos que se dejan reseñados, se tramitó el primer grado con producción de pruebas por iniciativa de ambas partes y fue así como el juzgado que por entonces conocía del asunto dictó sentencia el dieciséis (16) de noviembre de 1989, en la cual: 1) declaró probada la excepción de falta de legitimación en causa por activa; 2) denegó las pretensiones de la demanda y en su lugar absolvió a los demandados y 3) condenó en costas al demandante.

4. Contra lo así resuelto interpuso apelación la parte actora, motivo por el cual subió el expediente al conocimiento del Tribunal Superior -del Distrito Judicial de Bogotá y así, luego de rituada la segunda instancia, por sentencia del veintinueve (29) de abril de 1992 el ad quem revocó el numeral primero del fallo apelado, confirmó los numerales segundo y tercero! y condenó en costas de esta instancia al apelante en un 50% por haber prosperado parcialmente el recurso.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO:

Luego de resumir los antecedentes procesales y de advertir la presencia de los requisitos que conforman la relación jurídico-procesal, señala el ad quem que la defensa de los demandados se basó en dos hechos estrechamente relacionados entre sí y de los cuales el primero se refiere a la facultad otorgada al prometiente vendedor para cancelar la garantía hipotecaria que soportaba el inmueble y la de "trasladar" el dominio sobre el mismo, evento en el cual "el nuevo propietario se subrogaría" en todos los derechos y obligaciones que le correspondían al vendedor, situación que aceptaron desde la firma de la promesa los prometientes compradores y que efectivamente se dió por cuanto quedó registrada la venta que del inmueble en litigio hizo el actor a una sociedad denominada Inversiones Jabell S.A.

Frente a este primer aspecto y criticando la apreciación que sobre él tema tuvo por conveniente hacer el a quo en el fallo apelado, juzga el tribunal que, por no haberse dado la notificación a los contratantes cedidos, no puede aceptarse que haya existido "cesión de crédito" tratando de darle mayores alcances a una simple autorización que no puede confundirse con la cesión misma ni con la notificación requerida para que uní acto de tal naturaleza produzca la plenitud de los efectos que le son propios; en verdad, afirma el ad quem en su providencia, “…se confundió inexplicablemente la autorización a una de las partes en la relación precontractual (sic) con la cesión misma dado que ninguno de los pasos que demanda la figura -aludiendo a la cesión de créditos personales- se cumplió en la especie de esta litis. Podía el prometiente vendedor traspasar el bien objeto del convenio y ese negocio era previamente aceptado por los presuntos compradores, pero nada más podía deducirse de tal autorización, menos que se entendieran estos notificados de una cesión que no se sabe si ocurrid ría ...", luego al entenderlo de otro modo el juzgado de primera instancia se equivocó y por eso la revocatoria contenida en la parte resolutiva de la sentencia, toda vez que la llamada excepción de falta de legitimación en causa por activa, formulada por los demandados, carece por completo de fundamento.

Y sentada esta primera premisa, refiriéndose a continuación a las pretensiones deducidas en la demanda, estima la corporación sentenciadora, apoyándose en algunas referencias de doctrina jurisprudencial, que en la promesa de contrato bilateral es aplicable el artículo 1546 del Código Civil en el cual aparece cimentada la demanda en la principal pretensión que contiene, y por lo tanto se torna...

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