Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28173 de 28 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552617850

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28173 de 28 de Mayo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
Fecha28 Mayo 2007
Número de expediente28173
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


R.icación No. 28173

Acta No. 41

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ ÁNGEL ROJAS IBARRA, J.J.R.R., JOSÉ DEL CARMEN LOZANO HERNÁNDEZ, A.N.P., VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, J.D.M., J.A.M.A., MARCO AURELIO CÁCERES ROMERO, A.M.A., J.V.P.R., L.E.C., I.R.G., CARLOS ALBERTO ACERO RICO, J.A.R., VÍCTOR HUGO CAICEDO, P.L.A.R., JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARIZA, J.T.V., JESÚS MARÍA CÁRDENAS MESA, P.E.B., LEXLY ARAQUE, J.E.A.O., JOSÉ DÍAZ PINZÓN, J.D.D., RÉGULO VARGAS QUINTERO, G.J.G., GERÓNIMO ANGARITA VILLAMIZAR, J.E.H., JOSÉ WILLIAM JAIMES, J.Á.A., ALFONSO MONTAGUTH VILLAMIZAR, Á.B.C., PEDRO ANTONIO BUSTAMANTE, D.A.M.C., JOSÉ MILLER CASTILLO AGREDO, A.Á.Z., ROGELIO RAMÍREZ REYES, ROQUE JULIO RAMÍREZ, LUIS DEL CÁRMEN ROPERO CASTRO, MARIO ALBERTO NOVA, T.A.N.S., JORGE ANTONIO SALINAS, H.C.P., JOSÉ SINFOROSO COLMENARES CACUA, J.D.J.R., RAIMUNDO ORTEGA PATIÑO, R.D.N.S., JUAN EGIDIO HERNÁNDEZ CARRILLO, V.H.P., F..A.P.S., MARIO SIERRA GELVEZ, R.E.H., L.R. ROJAS ROJAS (fl. 2.486) y BENJAMÍN RODRÍGUEZ DÍAZ (fl. 2.487) contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 4 de abril de 2005, en el juicio que le promovieron al DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER.



ANTECEDENTES



Las personas señaladas, mediante demanda que fue adicionada en la primera audiencia de trámite, iniciaron acción ordinaria laboral de primera instancia, en contra del DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, con el fin de que fuera condenado a reintegrarlas a los cargos que venían desempeñando o a otros de igual categoría o mejores condiciones y se les pague todos los salarios dejados de percibir, desde la fecha de sus despidos. Subsidiariamente, para que, como consecuencia de su despido injusto llevado a cabo el 21 de julio de 2000, se condene a pagarle a cada uno: 45 días de salario por el primer año de servicio y 40 por cada año subsiguiente, por perjuicios materiales dentro de los conceptos de daño emergente y lucro cesante; la suma de dinero equivalente a 750 gramos oro, por concepto de perjuicios morales; la pensión sanción, por su despido injusto y porque no cuentan con los bonos pensionales por su tiempo de servicio; los intereses sobre cesantía del 1 de enero de 2000 al 20 de julio del mismo año; el auxilio de cesantía desde su ingreso hasta la terminación de su contrato de trabajo; las primas de antigüedad, navidad, semestrales y alimentación y las vacaciones que corresponden a cada uno, y, como consecuencia de lo anterior, se ordene pagar las diferencias encontradas en cada una de sus liquidaciones; la pensión de invalidez a J.T.V., JOSÉ DEL CARMEN LOZANO, A.M.A., JOSÉ DÍAZ PINZÓN y J.A.M. y la indemnización moratoria por no pago oportuno de las prestaciones sociales.

Fundamentaron sus peticiones en que estuvieron vinculados a la entidad demandada, como trabajadores oficiales, en la Secretaría de Obras Públicas Departamentales y/o Secretaría de Vías y Transportes Departamentales; fueron despedidos injustamente el 21 de julio de 2000; el Gobernador del Departamento excedió las facultades conferidas en la Ordenanza 046 de 1998, que en su artículo 6 lo facultó para diseñar un plan de retiro voluntario y no para suprimir los cargos de la Secretaría de Obras Públicas; eran beneficiarios de la convención colectiva vigente al momento de su despido; tienen derecho a ser reintegrados en virtud de lo dispuesto en el artículo quinto de la convención colectiva de trabajo; por motivo de su despido sufrieron los perjuicios materiales y morales solicitados; tienen derecho a la pensión sanción porque fueron despedidos sin justa causa, por haber sido afiliados al ISS solo a partir de 1997 y tener más de 15 años de servicios; al momento de liquidarse sus prestaciones definitivas, se tuvo en cuenta el salario promedio de los últimos 12 meses y no el correspondiente a los últimos 6 meses, como se estipula en la convención colectiva de trabajo; tampoco se incluyeron en sus liquidaciones, como factor salarial, las vacaciones, conforme lo establece el artículo 37 convencional; el no pago completo de las prestaciones, dentro de los 90 días siguientes a la terminación del contrato, genera indemnización moratoria; agotaron la vía gubernativa.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 2.309 - 2316), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la relación de trabajo sostenida con los demandantes; no obstante, los extremos de los contratos, la condición de trabajadores oficiales y los promedios salariales los remitió a prueba. Negó que los actores hubieren sido despedidos injustamente, pues, adujo, su desvinculación se debió a un proceso de reestructuración del ente territorial, mediante el cual se suprimió la Secretaría de Obras Públicas, conforme a las directrices de orden nacional (Convenio de Desempeño suscrito con la Nación, Ministerio de Hacienda en 1996, renovado en 1998), tendientes a la modernización administrativa, racionalización del gasto público y eficiencia del Estado, que se desarrolló a través del Decreto 000738 del 15 de junio de 1999, modificado por el 000750 del 18 de junio de ese mismo año, todo lo cual dice que corrobora la Ordenanza 036 del 18 de septiembre de 1996 y el Decreto 0589 de 1999. En cuanto al promedio de lo devengado durante los últimos 6 meses, solo se refiere al caso de la cesantía y así lo aplicó al momento de liquidar las correspondientes a los demandantes. Lo demás dijo que no era cierto, que debía probarse o que no era un hecho. En su defensa propuso las excepciones que denominó improcedencia de la acción de reintegro; improcedencia de la pensión sanción, inaplicación de la obligación indemnizatoria por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del C.S.T., pago total de las acreencias laborales, e inexistencia del derecho reclamado respecto a la pensión de jubilación solicitada por algunos de los actores.


El Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de septiembre de 2004 (fls. 3.868 – 3.940), condenó a la entidad demandada a pagar a los demandantes diversas sumas por los siguientes conceptos, para cada uno: saldo de indemnización de perjuicios, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, indemnización moratoria y la indexación de la indemnización de perjuicios. Absolvió de las demás pretensiones.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 4 de abril de 2005 (fls. 50 – 104 cdno. del Tribunal), revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de los actores.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en lo que respecta al reintegro, lo siguiente:


Estima el a quo en las consideraciones de la sentencia sobre esta pretensión que no puede otorgársele el calificativo de ilegal a la terminación unilateral, por ausencia de justa causa, cuando se trata precisamente de una causal consagrada en la ley para la terminación de las relaciones contractuales existentes entre la administración y sus servidores. Cosa diferente es que la terminación o el despido sea injusto por no estar su fundamento consagrado en la ley como justa causa de despido”.



Que lo anterior lo lleva a concluir que si bien la terminación es injusta, es legal. Todo lo cual, frente al derecho a la estabilidad consagrada en el artículo 4 de la Convención Colectiva, enerva a favor de los demandantes la indemnización respectiva, como consecuencia de la inoperancia del reintegro, producido de la misma supresión del cargo”.



Por consiguiente, dice el a quo, sin más análisis, se hace procedente declarar que no hay lugar a ordenar el reintegro solicitado por los demandantes, siendo lo indicado en consecuencia absolver a la entidad demandada frente a esta pretensión y frente a las que habría lugar en caso de haber ordenado el reintegro”.



“…”



Para la S., es de completo recibo las consideraciones del a quo en este punto, pues es evidente en el caso sub lite que los demandantes fueron desvinculados del DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, como resultado de un proceso de modernización del Estado y de la necesidad de lograr una mayor eficiencia y control en el gasto público, dentro de los criterios de racionabilidad, proporcional –sic- y prevalencia en el interés general, por lo que nos encontramos en presencia de una causa de terminación de los vínculos contractuales autorizados por una norma especial –supresión de cargos-.”


En apoyo de lo anterior transcribe apartes de una jurisprudencia del Tribunal Superior de Bogotá, que, a su vez, acoge una anterior de esta S., contenida en la sentencia del 17 de julio de 1998 (R.. 10779), en la que se sostuvo, entre otras cosas que reproduce el Tribunal:


Es por esa razón que en los casos de conflicto entre las normas laborales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que en desarrollo de mandatos constitucionales permiten la supresión del empleo que ocupaba un trabajador y su consiguiente desvinculación, la jurisprudencia laboral ha dado prelación al régimen especial”.



Con base en el anterior criterio jurisprudencial, resta desestimar la pretensión de la parte actora toda vez que resulta evidente la improcedencia del reintegro por cuanto la supresión del cargo obedeció a la política de modernización de estado por mandato...

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