Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40594 de 2 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552618134

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40594 de 2 de Agosto de 2011

Sentido del falloNO CASA
Fecha02 Agosto 2011
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente40594
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T.G.

Radicación No. 40594

Acta No.25

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de O.C.P. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 12 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT, EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

O.C.P. demandó a las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT, EN LIQUIDACIÓN, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 1º de marzo de 1991 y el 3 de enero de 2005, unilateral e injustamente terminado por la accionada, por lo cual debe pagarle la condigna indemnización, así como también, auxilio de cesantía ó su reajuste, con sus correspondientes intereses; primas legales y extralegales; vacaciones ó su compensación en dinero; subsidio familiar; prima de antigüedad; subsidio de alimentación; dotaciones ó su indemnización; horas extras; dominicales; descansos; nivelación salarial; indemnización moratoria por no afiliación a un fondo de cesantías, y por falta de pagos de salarios, indemnizaciones, y prestaciones sociales; aportes a la seguridad social y su indemnización; pensión convencional; y costas del proceso.

Como soporte de sus pretensiones, se refirió al origen de la entidad demandada, cuya actividad era la de “prestar servicios públicos esenciales de plaza de mercado, degolle y matadero de ganado”. Que como la Ley 142 de 1994, dispuso que a los servidores de entidades oficiales o semioficiales prestadoras de servicios públicos se les aplicaba el Código Sustantivo del Trabajo ó, en su defecto, las normas que rigen a los trabajadores oficiales, y como la enjuiciada, en los términos de los artículos 15, 17, 45, y 180 de dicho ordenamiento, y de la Ley 689 de 2001, así como de un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la sentencia C-253 de 1996, fue una Empresa Industrial y Comercial del Estado, el ostentó la calidad de trabajador oficial.

Relacionó el monto de los salarios devengados durante cada uno de los años trabajados, en especial el del último que, en promedio, ascendió a $869..678.oo; sostuvo que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa y el sindicato al que estuvo afiliado; que fue despedido sin que mediara justa causa; que no le consignaron cesantías a un Fondo privado, ni al Fondo Nacional de Ahorro, y que no le han pagado los derechos demandados.

En la respuesta a la demanda (fls. 49 a 56), el ente accionado se opuso al éxito de las pretensiones, y propuso la excepción de falta de jurisdicción. En cuanto a su naturaleza jurídica, aceptó su creación y reformas, mediante los Acuerdos mencionados en la demanda, así como su objeto social, aunque no como prestadora de servicios públicos esenciales, y advirtió que la Ley 142 de 1994 se aplica a las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios, que no es su caso, de suerte que el accionante siempre fue empleado público, que no trabajador oficial, por manera que concederle los beneficios estipulados en las convenciones colectivas de trabajo, devendría en la transgresión del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo. Admitió los extremos de la vinculación, pero no mediante un contrato de trabajo, sino en desarrollo de una situación legal y reglamentaria. Aclaró que el salario promedio del último año fue de $861.580.oo, y que la cesantía se liquidó en forma retroactiva, como lo disponía la normatividad entonces aplicable. Enfatizó en que al accionante le fueron pagados todos los haberes laborales generados en la especie de vinculación que los ató.

Por sentencia de 8 de noviembre de 2007, el Juzgado Laboral del Circuito de G., decidió no reconocer la calidad de trabajador oficial al actor y, en consecuencia, absolvió a la enjuiciada de las pretensiones, con costas al primero.

SENTENCIA ACUSADA

Para concluir en la confirmación de la decisión anterior, el Tribunal examinó el Acuerdo No. 11 de 1972, “emanado por el Concejo Municipal de G., que cataloga al demandado como un establecimiento público, y el Acuerdo No. 036 de 22 de diciembre de 2004, que autorizó al Alcalde municipal para suprimir, disolver y liquidar, el establecimiento público convocado a juicio. En tal virtud, dijo el ad quem, la regla general es que los servidores de la empresa son empleados públicos y, por excepción, sólo “quienes desempeñan actividades dedicadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas”, ostentan la calidad de trabajadores oficiales, de lo que se colige, prosiguió, que quien alegue esta segunda condición, soporta la carga de probar que se encuentra inmerso en la excepción.

Encontró certificación de la accionada de que la actividad del señor C. fue la de celador en la sección matadero de la empresa, así como la Resolución de nombramiento para ese mismo oficio, y la misiva por la cual se le enteró de la supresión de cargos, que también alude a ese cargo; razonó que “De manera general puede afirmarse que las labores que desempeñaba no puede catalogarse con el mantenimiento de la planta física ya que por mantenimiento se entiende las labores encaminadas a la conservación de la obra o aquellas actividades que impliquen mantenerla en condiciones aptas para ser utilizadas para sus fines”; reprodujo un pasaje de la sentencia 10132 de 29 de enero de 1998, relativa al artículo 292 del Decreto 1333 de 1986; y concluyó que, como las funciones del actor no encajan dentro de la excepción, no se demostró la existencia del contrato de trabajo, soporte de lo pretendido, a más de que no se incorporó elemento de juicio indicativo de la conversión de la enjuiciada a empresa de servicios públicos domiciliarios, para que resultara aplicable la Ley 142 de 1995 (sic).

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte recurrente propone la casación de la sentencia acusada, para que en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos, que no fueron replicados.

PRIMER CARGO

Literalmente expuso: “Como consecuencia de los errores manifiestos, ostensibles de hecho que se denunciarán más adelante, el fallo acusado violó indirectamente por aplicación indebidamente (sic), los artículos 2º de la 41 y 17 (de) la Ley 142 de 1994, , , , 18 y 20 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 81 del decreto 222 de 1983, 42 y 292 del decreto 1333 de 1986; Ley 11 de 1986, 5º del Decreto 1848 de 1969; Art. 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, 1º y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, de la Ley 244 de 1995; 1º de la Ley 52 de 1975; 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968; y 2º y 5 del Decreto 1045 de 1978”.

En su concepto, el colegiado de segundo grado, cometió los siguientes errores fácticos:

“1. No dar por demostrado, estándolo, que lo que verdaderamente ligó a las partes en conflicto fue un contrato de trabajo.

2. No dar por establecido aún estando comprobado que las labores de , que desempeñó el demandante lo eran para mantenimiento y sostenimiento de obra pública.

3. Dar por demostrado, contra toda evidencia, que la demandada es un establecimiento público y no dar por demostrado que es una empresa industrial y comercial del estado.

4. No dar por probado estándolo que el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial.

5. No dar por demostrado, que las labores de celador que desarrolló el demandante en la plaza de mercado mayorista y minorista, en la plaza galería y el servicio de matadero, eran en obras públicas, así acreditado en los autos.

6. No dar por demostrado, estándolo que el demandante estuvo vinculado como obrero celador en obras públicas municipales”.

Errores originados en la errónea apreciación de los Acuerdos No. 11 de 1972 (fls. 70 a 75), y No. 036 de 2004 (fls. 62 a 68); el Decreto 380 de 2004 (fls. 80 a 84); certificación sobre cargo y funciones ejecutadas (fls. 14 a 16); la Resolución No. 063 de 28 de febrero de 1991 (fl. 83); y el oficio con el que se le comunicó la supresión de los cargos de la planta de personal (fl. 89).

Y que omitió valorar: la contestación de la demanda (fl. 49); la confesión de la demandada, en interrogatorio de parte (fl. 148); las declaraciones de R.M. (fls. 152 a 153), R.T. (fls. 154 y 155), y J.A.T. (fls. 156 a 157); la inspección judicial (fls. 160 a 163); la comunicación de 5 de enero de 2005 (fl. 58); y la Resolución No. 192 de 30 de septiembre de 2005 (fls. 83 a 85).

En la demostración del cargo, aduce que, en tanto admitió que el objeto de la empresa era el servicio público de plaza de mercado, y que el accionante fungía como celador de las instalaciones, el representante legal de la accionada al rendir declaración de parte, confesó la naturaleza de empresa industrial y comercial de la accionada, así como que las funciones del...

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