Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43381 de 2 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552618174

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43381 de 2 de Agosto de 2011

Sentido del falloNO CASA
Número de expediente43381
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Agosto 2011
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso H.E.J.G. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 43381

Acta No. 25

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por LASTENIA GUARÍN GUARÍN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 21 de agosto de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I. ANTECEDENTES


L. Guarín Guarín demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensión de vejez o, en subsidio, la pensión de invalidez, indexada, con intereses moratorios.


Afirmó que solicitó del demandado la pensión de vejez, que le fue negada mediante Resolución No. 00830 de 1998, dado lo cual impetró la pensión de invalidez de origen no profesional, cuya solicitud no ha sido resuelta y, por ello, estima que está agotada la vía gubernativa.


El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demandante; de los hechos adujo que no le constan y propuso las excepciones previas de falta de agotamiento de la vía gubernativa e ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, y la de fondo de ausencia de requisitos legales para solicitar las pensiones de vejez o invalidez (folios 18 a 22).


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia de 30 de mayo de 2008, absolvió.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión de primer grado apeló la demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.


Esto dijo el ad quem:


Conforme (sic) la demanda, pretendió la parte demandante el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de la fecha en que por ley corresponde y en cuantía igual al promedio de lo devengado por la actora durante los últimos dos años anteriores a la fecha de causación del derecho, los reajustes de ley y mesadas adicionales, en subsidio a la pensión de vejez y previa valoración médica se le reconozca la pensión por invalidez, que las sumas reconocidas deben ser debidamente indexadas, los interese legales y moratorios, las prestaciones asistenciales a las que tiene derecho y las costas del proceso.


El a-quo en su sentencia absolvió a la demandada al considerar que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 3041 de 1966 y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la actora no cumple con los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de vejez deprecada. Frente a la pensión de invalidez solicitada, señaló la jueza de primera instancia que no obra entro (sic) del proceso prueba que determine el grado de invalidez que padece la demandante.

Inconforme con la decisión de la jueza de primera instancia, la parte actora presentó recurso de apelación al considerar que la demandante fue inscrita en el ISS mucho antes de cumplir los 60 años de edad, razón por la cual las semanas por ella cotizadas no son válidas sino pertinentes para causar la pensión de vejez. Adicionalmente, el ISS aceptó y conmino (sic) a que la actora cotizara y por ende adquiriera la calidad de asegurada obligatoria. Por último, manifiesta que teniendo en cuenta la fecha de nacimiento de la recurrente 1918, el número de semanas que le correspondía cotizar es inferior a ese mínimo de 500 semanas, según el artículo 51 del Acuerdo 224 de 1966.


Precisa la Sala, que durante el transcurso del proceso en primera instancia la actora falleció el 22 de agosto de 2000, tal como consta en el registro civil de defunción, adicionalmente se vislumbra en el plenario el escrito suscrito por la señora María Dolores Guarín, hermana de la señora L., mediante el cual afirma que es la única heredera de la actora.


Definido lo anterior, se observa por esta Colegiatura que dentro del plenario el ISS aportó las Resoluciones No. 00828 del 12 de septiembre de 1989 y la No. 000830 del 30 de marzo de 1998, en los siguientes términos:


“…”


En este orden de ideas, la Sala de concentrará, en forma concreta, a los puntos expuestos en el recurso de apelación, en el entendido de que la pretensión invocada en el libelo se dirige al reconocimiento de la pensión de vejez.


Superado lo anterior, procede la Sala a decidir el conflicto que se le expone, así:


Son hechos probados que la demandante:


  • Estuvo afiliada al régimen de pensiones del ISS, y que ingresó a dicho sistema el 01 de septiembre de 1978.


  • Que la fecha de nacimiento fue el 13 de enero de 1918.

  • Que cotizó al sistema de pensión hasta el mes de abril de 1996.

  • Que mediante la Resolución No. 000830 del 30 de marzo de 1998 el ISS le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez.


Ahora bien, señala la apoderada de la parte actora en el escrito de alzada que la norma que debe aplicarse es el Acuerdo 224 de 1966, sin embargo, el artículo 2 de (sic) mencionado acuerdo reza:


Artículo 2. Los trabajadores que al inscribirse por primera vez al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, hayan cumplido 60...

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