SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95204 del 03-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033804

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95204 del 03-05-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha03 Mayo 2023
Número de expediente95204
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL898-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL898-2023

Radicación n.° 95204

Acta 14


Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARMEN SOFÍA CAÑAVERAL QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 28 de febrero de 2022, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Carmen Sofía Cañaveral Quintero llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que su compañero permanente dejó causada la pensión de sobrevivientes. Solicitó el reconocimiento de la prestación a partir del 1 de abril de 1994, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal vigente (SMLV), los intereses moratorios o la indexación, y las costas (fls.3 a 20).

Informó que con L.M.S.S., nacido el 25 de noviembre de 1904, conformaron una familia de hecho, de donde nacieron L., F. y Á.S.C. y que la convivencia de la pareja fue ininterrumpida, desde 1965 hasta el 29 de noviembre de 1982, cuando falleció. Que su compañero permanente se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 1 de mayo de 1977 y cotizó 265.71 semanas, entre esa fecha y el deceso.


Narró que la petición elevada a Colpensiones, el 19 de octubre de 2017, fue negada mediante Resolución SUB 289257 del 14 de diciembre de ese año, con base en que el causante cotizó por primera vez en el régimen de prima media con prestación definida (RPM) el 1 de mayo de 1977, cuando contaba más de 60 años de edad. Por tal razón, no quedó amparado para los riesgos de vejez, invalidez y muerte de origen no profesional, conforme lo previsto en el artículo 2 del Acuerdo 224 de 1966.


Afirmó que nació el 31 de diciembre de 1932 y tiene derecho a la prestación, dado que la entidad de seguridad social «recibió sin reparo alguno las cotizaciones», además de que el de cujus aportó 156.42 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento.


C. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal y de condena en costas, buena fe, improcedencia del retroactivo pensional y prescripción. Admitió las fechas de nacimiento de L.M.S., de la accionante, del óbito y de la reclamación de la prestación (fls.49 a 54).


Resaltó que el causante se afilió al ISS, por primera vez, el 1 de mayo de 1977, cuando tenía más de 60 años de edad, de suerte que estaba excluido de la «prestación de vejez, invalidez y muerte», según el artículo 2 del Acuerdo 224 de 1966.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 23 de junio de 2020, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P. absolvió a la demandada, condenó en costas a la promotora del juicio y dispuso el grado jurisdiccional de consulta (exp. digital, cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la consulta a favor de la demandante, el ad quem confirmó la decisión absolutoria de primer nivel. No gravó en costas. (exp. digital).


En lo que interesa al recurso extraordinario, se planteó dilucidar si el causante estuvo amparado para el «riesgo de sobrevivencia». En caso afirmativo, si la demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.


No halló controversial que L.M.S.S. había nacido el 25 de noviembre de 1904, por manera que ese día y mes de 1964 cumplió 60 años de edad. Tampoco, que se afilió por primera vez al ISS el 1 de mayo de 1977 y falleció el 29 de noviembre de 1982. Menos que, en calidad de compañera permanente C.S.C., solicitó la pensión de sobrevivientes el 19 de octubre de 2017, negada por Resolución SUB 289257 del 14 de diciembre de igual año.


Luego de precisar que los artículos 5 y 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, estaban vigentes al momento del deceso de L.M.S., acotó que era la norma que debía aplicarse para resolver el litigio.


De la historia laboral, dedujo que entre el 1 de mayo de 1977 y el 29 de noviembre de 1982, el compañero permanente de la actora había cotizado 265.43 semanas. Que contaba «73 (sic) años» al momento de la afiliación, de donde emergía la prohibición prevista en el artículo 2 del Acuerdo, que preceptúa que «Los trabajadores que al inscribirse por primera vez al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, hayan cumplido 60 años de edad, no quedarán protegidos contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional, ni contra el riesgo de vejez y por lo tanto no estarán sujetos a cotización por estos conceptos».


Luego de reproducir pasajes de la sentencia CSJ SL, 4 abr. 2003, rad. 19795, reiterada en la CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 43381 y la CSJ SL9316-2017, dijo que la prohibición se consagró en el ordenamiento jurídico desde la Ley 90 de 1946 y se conservó en los decretos 1836 de 1965, 433 de 1971 y 758 de 1990. Por ello, como la afiliación se produjo cuando había superado los 60 años de edad, no se abría paso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en tanto no era un riesgo amparado por el sistema de pensiones.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Aspira a que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, conceda la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de abril de 1994 con «efectos fiscales al 19 de octubre de 2014, por haberse propuesto la excepción de prescripción» y los intereses moratorios.


Por la causal primera de casación, propone dos cargos que obtuvieron réplica. Se resolverán de manera conjunta pues, aunque se dirigen por vías distintas, comparten identidad de proposición jurídica, argumentación y finalidad.


V.CARGO PRIMERO


Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 4, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 5, 20, 57, 58 y el «parágrafo» del artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 340 del Código Sustantivo del Trabajo y 288 de la Ley 100 de 1993.


Como errores de hecho, denuncia:


1.2.1. No dar por demostrado estándolo que el causante Luis María Salcedo Salcedo, se afilió por primera vez al Instituto de Seguros Sociales el 01 de junio de 1970 y no el 01 de mayo de 1977 como se definió en la sentencia.


1.2.2. No dar por demostrado estándolo, que el causante Luis María Salcedo Salcedo cotizo (sic) al Instituto de Seguros Sociales entre el 01 de junio de 1970 y el 29 de noviembre de 1982, 609.43 semanas y no solamente 265.43.


1.2.3. No haber dar por demostrado estándolo que el Instituto de Seguros Sociales, aceptó al señor Luis María Salcedo Salcedo como afiliado en los riesgos de invalidez y muerte desde el 01 de junio de 1970 por mandato del parágrafo del artículo 59 del Decreto 3041 de 1966 (sic) y le recibió los aportes.


1.2.4. No haber dado por demostrado estándolo, que el causante Luis María Salcedo Salcedo, por haber nacido el 25 de noviembre de 1904, para beneficiarse de las prestaciones del Instituto de Seguros Sociales, fue sometido a la condición imposible de afiliare (sic) por primera vez antes de que cumpliera los 60 años de edad, en tanto que el ISS solo comenzó cobertura a partir del 01 de enero de 1967.


Denuncia falta de apreciación de la Resolución n.° 000013 del 30 de mayo de 2007 (archivo 11 cd. exp. digital) y la copia de la historia laboral (archivo 13, fls. 1 y 2. exp. digital).


Recrimina al ad quem por desconocer pruebas aportadas por Colpensiones en la oportunidad procesal correspondiente, que acreditan que L.M.S. se afilió al ISS como trabajador independiente el 1.° de julio de 1970 y cotizó «609.43» semanas hasta el 29 de noviembre de 1982 cuando falleció. De ahí que, dice, se equivocó al colegir que la inscripción se produjo el 1.° de mayo de 1977 y que solo aportó 265.43 semanas.


Explica que si bien, podría «imputársele responsabilidad (…) por no haber mencionado en la demanda» la fecha y la densidad de semanas que en realidad sufragó el causante, ello se debió a que la información «fue ocultada de manera flagrante a la actora» en la resolución que negó la pensión por segunda vez y omitirlo sin justificación en la historia laboral actualizada. Agrega que, al conocer en grado jurisdiccional de consulta, el juzgador de la alzada no estaba limitado para definir la situación de acuerdo al debate propuesto por las partes y estudiar todas las pruebas aportadas.


Estima improcedente que el sistema de seguridad social discrimine a los trabajadores por su edad, para privarlos de las prestaciones sociales en plena vigencia de la Constitución de 1991, que incorporó al ordenamiento jurídico derechos y principios fundamentales como igualdad, irrenunciabilidad, favorabilidad y primacía de la realidad, consagrados en los artículos 13 y 53 Superiores. Por lo anterior, dice, deben tenerse en cuenta todas las semanas cotizadas por el de cujus, con mayor razón si el ISS «aceptó la afiliación y recibió periódicamente los aportes que pagó el afiliado y su empleador (…) sin protesto alguno».


Trae a colación los artículos 2 y 9 de la Ley 153 de 1887, y 4 de la Constitución Política. Asevera que:


La violación del artículo 2 del Decreto 3041 de 1966 (sic), deviene indirecta por su indebida aplicación al caso concreto, surgida de la flagrante ignorancia por parte del Tribunal de la prueba citada, pues siendo por demás esta una norma reglamentaria de la Ley 90 de 1946, que había limitado la afiliación de trabajadores dependientes, mal hizo en desconocer esa primera afiliación que tuvo el causante como independiente para aplicado (sic) de manera analógica y a sabiendas de que el mismo Instituto de Seguros Sociales lo aceptó...

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