Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49482 de 2 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552618178

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49482 de 2 de Agosto de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Bogotá
Fecha02 Agosto 2011
Número de expediente49482
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente

Radicación No. 49.482

Acta. No.025



Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011).



Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que en su contra promovió PABLO ENRIQUE ESPÍTIA PARRA.



ANTECEDENTES

El actor persiguió que el demandado fuera condenado a pagarle la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, indexando su valor entre la fecha de retiro --11 de diciembre de 1994-- y aquella en que cumplió 55 años de edad --13 de mayo de 2006--, junto con las mesadas atrasadas, sus incrementos legales y los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aduciendo para ello, en suma, que por haberle prestado sus servicios personales como trabajador oficial del 1 de mazo de 1973 al 11 de diciembre de 1994, y cumplir 55 años de edad el 13 de mayo de 2006, tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, prestación que le deber ser actualizada .


  1. RESPUESTA A LA DEMANDA


El Banco Popular al contestar, aun cuando aceptó que el actor le prestó los servicios que indicó en la demanda, se opuso a sus pretensiones alegando que no está obligado a reconocerle la pensión que reclama, por cuanto, por una parte, su actual naturaleza de entidad privada lo exonera del pago de pensiones de carácter oficial, por lo cual la pensión a la que tendría derecho le debe ser reconocida por el I.S.S. cuando cumpla los requisitos legales para tal efecto, habida consideración de haber cotizado para dicha entidad de seguridad social durante toda la relación laboral. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho, cosa juzgada, cobro de lo no debido, subrogación del riesgo al I.S.S., y prescripción.



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, por fallo de 31 de octubre de 2008, condenó al demandado a pagarle al actor la pensión reclamada por valor inicial de $983.935,68, desde mayo de 2006, reajustada conforme a la ley, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año e intereses moratorios sobre las mesadas atrasadas.



IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



La alzada se surtió por apelación del demandado y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la condena al pago de intereses moratorios, autorizó al demandado para que realizara al demandante los descuentos pertinentes para el sistema de seguridad social, declaró compartible la pensión reconocida con la que le llegara a serle otorgada por el I.S.S. y la confirmó en lo demás.


Para ello, una vez asentó que por contar el actor con más de 20 años de servicio como trabajador oficial para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 resultaba beneficiario del régimen de transición previsto en dicha normatividad --para su caso del régimen pensional del artículo 27 de la Ley 33 de 1985 y 75 del Decreto 1848 de 1969--, aseveró que el posterior cambio de naturaleza jurídica del demandado, de empresa de economía mixta a empresa sometida al régimen común o privado, no afectaba el derecho, pues el tiempo de servicio oficial ya lo había cumplido quedando pendiente apenas el cumplimiento de la edad. Además, que por la afiliación al I.S.S., el demandado tenía la oportunidad de compartirla con dicha entidad cuando reconociera la pensión de vejez, quedando a su cargo el mayor valor que resultare entre las dos pensiones.


Determinó la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional con fundamento en la jurisprudencia de le Corte vertida en sentencia de 31 de junio de 2007 (29.022).


Revocó la condena al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas atrasadas, “por no ser ésta una pensión plena de la Ley 100 de 1993.


V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicada, el Banco Popular pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y en sede de instancia lo absuelva de todas las pretensiones del actor. En subsidio, que case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena al pago de la pensión para que, en su lugar, “disponga que la pensión deberá ser reconocida con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”.


Para tal efecto le formula dos cargos que serán estudiados en su orden.



VI. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946; 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977; 17 de la Ley 153 de 1887; y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por Decreto 3063 del mismo año; 1º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo; y 1º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.


La demostración del cargo reposa, básicamente, en su afirmación de que al no haber cumplido el actor la edad de los 55 años cuando su naturaleza era la de entidad pública sino privada, por efectos del cambio de la composición accionaría de su capital social, no puede aplicársele el régimen pensional de los servidores públicos sino el de los particulares, razón suficiente para que, cuando cumpla el actor las exigencias del I.S.S., por haberlo afiliado a esa entidad, ésta le reconozca la pensión de vejez. Dice así sostenerlo la jurisprudencia.


Asevera que su actual naturaleza jurídica de entidad de derecho privado lo exonera del pago de pensiones de carácter oficial; así como el hecho de haber afiliado a sus trabajadores, entre ellos el actor, al Instituto de Seguros Sociales, situación ésta que lo subrogó en el pago de prestaciones pensionales al tenor de lo previsto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como también de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales que cita en la proposición jurídica.


Agrega que su privatización se produjo antes que el demandante cumpliera los 55 años de edad, de modo que, para ese momento, aquél apenas contaba con “una mera expectativa” que en modo alguno alcanzó a tener la connotación de derecho adquirido. Dicha privatización, sostiene, impuso el cese de todas las obligaciones de carácter oficial que estuvieran a su cargo.


VII. LA RÉPLICA


El opositor alega que la interpretación que el recurrente propone en el cargo de las distintas normas que cita es equivocada y que la jurisprudencia ya ha precisado los alcances de las normas en discusión.



VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Como en ocasiones anteriores similares a la aquí tratada, en donde el hoy recurrente ha fungido como demandado de algunos de sus servidores, son dos los cuestionamientos esenciales que hace a la sentencia del Tribunal que reconoció el derecho pensional perseguido: 1º) no haber atendido el hecho de que para el momento en que el actor cumplió la edad requerida en las normas que consagraban el derecho pensional perseguido, ya había perdido su calidad de entidad oficial por haber pasado al sector privado en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley 226 de 1995, ley que lo exoneró de cumplir obligaciones de naturaleza oficial como lo es la pensión prevista en la Ley 33 de 1985; y 2º) desconocer que por haber afiliado al demandante al Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, es a esta entidad a la que le corresponde asumir la prestación pensional.


Pues bien, en relación con el primer tema propuesto por el recurrente basta decir que el Tribunal no se equívoco al concluir que por contar el actor con el tiempo de servicios en el sector oficial para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 mantiene, por virtud del régimen de transición, su derecho a la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985.


Ello, por ser lo cierto que ni la privatización de que el Banco Popular fue objeto en noviembre de 1996, ni las normas que el recurrente incluye en el cargo como fuente de su exoneración al pago de la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985, tienen el alcance por él pretendido, en el sentido de que con fundamento en ellas se pueda desconocer la aspiración a la dicha pensión de jubilación de quienes, ostentando la calidad de trabajadores oficiales, cumplen 20 años a su servicio pero, posteriormente, cuando la entidad ya fue privatizada, arriban a la edad prevista en dichas normas.


Lo anterior, por cuanto el derecho a la pensión vitalicia de jubilación, en situaciones como la aquí tratada, no es dable desconocerlo exigiendo requisitos ajenos a los establecidos en las normas vigentes al momento de cumplir el tiempo de servicios que ellas precisan; y menos, negar su existencia, como aquí lo pretende el demandado, aduciendo una naturaleza jurídica actual ajena a la del tiempo de servicio exigido por las normas pertinentes para el acceso a la pensión, o como en otras ocasiones se ha alegado, pretextando la continuidad en el servicio del trabajador, o la generación de un nuevo derecho pensional como lo es el otorgado por el Instituto de Seguros Sociales.


Al respecto, cabe recordar que la Corte en muchedumbre de sentencias, entre ellas, las de 6 de julio de 2000 (Radicación 13.336), citada por el Tribunal, y 18 de julio de 2001 (Radicación 15.460), que remiten en sus comentarios a...

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