Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55500 de 10 de Abril de 2013
Sentido del fallo | INVALIDA SENTENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Laboral de Circuito de Bogotá |
Fecha | 10 Abril 2013 |
Número de expediente | 55500 |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
Radicación N° 55500
Acta No.10
Bogotá, D.C., diez (10) de abril dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el recurso de revisión interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra la sentencia de 1º de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que CARLINA VARGAS DE RODRÍGUEZ le promovió al HOSPITAL SAN BLAS II – NIVEL ESE.
ANTECEDENTES
Solicita la entidad demandante que, por configurarse la causal prevista en literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se declare “inválida la sentencia proferida el 1º de agosto de 2008 por el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por la señora CARLINA VARGAS DE RODRÍGUEZ, contra el HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL E.S.E, radicado bajo el número 110013105 001 2002 00623 01 por haber excedido lo debido de acuerdo con la ley; como consecuencia de lo anterior, y en caso de que el HOSPITAL SAN BLAS NIVEL II E.S.E haya pagado mesadas pensionales en cumplimiento de la referida sentencia, se disponga el reintegro de la totalidad de los valores cancelados irregularmente a la señora CARLINA VARGAS DE RODRÍGUEZ y a su apoderado; se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que se investiguen las presuntas irregularidades en el transcurso del proceso judicial”. Subsidiariamente solicita “modificar el ingreso base de liquidación de la pensión sanción”, en cuanto considera que excede legalmente lo establecido (artículo 133 de la Ley 100 de 1993).
Adujo que CARLINA VARGAS DE RODRÍGUEZ promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra el HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL E.S.E de Bogotá, para que accediera, entre otras pretensiones, al reconocimiento y pago de la pensión sanción por despido sin justa causa con más de 10 años de servicio; el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 28 de febrero de 2007, se inhibió de fallar sobre el fondo del asunto pues argumentó que la parte actora no acudió a la reclamación administrativa exigida por el artículo 6º del C.P. del T de la S.S.; al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Bogotá revocó y ordenó al juez de primer grado, resolver de fondo; en cumplimiento de tal orden, el a quo consideró que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa; declaró que la relación laboral duró del 28 de febrero de 1985 al 31 de diciembre de 2001, y concluyó que la demandante tenía derecho a la pensión restringida de jubilación al cumplir los 50 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 del Decreto 1848 de 1969 y 8º de la Ley 171 de 1961; el salario base de liquidación lo fijó $1.525.550,oo, y precisó que el monto de la pensión sería el 63,16% de ese valor; que como la referida sentencia no fue apelada por ninguna de las partes, quedó ejecutoriada el 1º de agosto de 2008, según el auto del 16 de octubre de ese año.
Advirtió que el error en que incurrió el juzgado al proferir la condena por concepto de la pensión sanción, consistió en utilizar normas que ya no estaban vigentes para cuando se produjo el despido de la demandante (31 de diciembre de 2001), ya que la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969 fueron derogados por el articulo 133 de la Ley 100 de 1993, aplicable aun a los trabajadores oficiales, en cuanto tal precepto además del despido injusto después de 10 años de servicio, exige la falta de afiliación al régimen pensional para tener el derecho; agregó, que inclusive la misma demandante invocó el parágrafo 2º del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y manifestó claramente que se encontraba afiliada al ISS para efectos pensionales, como lo corroboran los documentos que obran a folios 367 a 369 del expediente.
La Corte, mediante proveído del 26 de junio de 2012, admitió formalmente el recurso de revisión impetrado, y dispuso la notificación y traslado a los demandados por un término de 10 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001 (folios 3 a 5 cuaderno de la Corte).
El HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL E.S.E., al contestar la demanda que sustenta el recurso de revisión, se allanó a que se hagan las declaraciones pertinentes; consideró que efectivamente se configura la causal esgrimida por la Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que el reconocimiento de la pensión sanción se obtuvo con violación al debido proceso por haberse aplicado normas que no se encontraban vigentes y en razón a que la cuantía del derecho reconocido excedió lo establecido por la ley.
CARLINA VARGAS...
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