Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24267 de 28 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552618654

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24267 de 28 de Septiembre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha28 Septiembre 2005
Número de expediente24267
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.I.N.

R.icación No. 24267 Acta 86

Bogotá D.C., 28 de septiembre de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la señora G.D.P.V.J. contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por la recurrente, contra la sociedad LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

ANTECEDENTES

En lo que al recurso extraordinario incumbe, es suficiente indicar que la accionante demandó de manera principal el reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido, ocurrido el 15 de diciembre de 1999, o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro con sus aumentos legales y/o convencionales, desde el momento de la desvinculación hasta la fecha en que sea restablecida en su cargo.

Fundó sus pretensiones en los siguientes hechos: 1) L. para la demandada desde el 19 de febrero de 1997 hasta el 15 de diciembre de 1999, cuando fue despedida unilateralmente y sin justa causa, víctima de un despido colectivo calificado así por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000, el cual afectó a 221 trabajadores oficiales, en su gran mayoría afiliados a las organizaciones sindicales existentes en la entidad; 2) El último cargo desempeñado fue el de Subgerente en la Subgerencia Comercial de la Regional Centro; 3) Devengaba un salario promedio mensual de $2.114.584.00; 4) Estuvo afiliada al sindicato de la empresa demandada; 5) La Corte Constitucional mediante sentencia SU-998 del 2 de agosto de 2000, catalogó como arbitrario el despido colectivo mencionado.

RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad aseguradora convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demandante aduciendo que no se presentó ningún despido colectivo y que la resolución 002785 se encuentra demandada ante el Consejo de Estado, por violación flagrante de la ley, mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre este mismo punto expresó, en el acápite de hechos y razones de la defensa, que en el sector oficial no existe norma alguna que consagre acción de reintegro a favor de los servidores públicos derivada de antigüedad o eventuales despidos colectivos, como tampoco en la convención colectiva. Además, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe de la demandada, compensación y pago.

DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 16 de enero de 2004, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a LA PREVISORA S.A. CIA DE SEGUROS de la totalidad de las pretensiones de la parte actora, lo cual confirmó el tribunal en segunda instancia.

El ad quem comenzó anotando que no son hechos materia de controversia en este asunto, la relación laboral aducida, sus extremos, que la decisión unilateral se produjo sin justa causa y que por tal razón la empleadora pagó a la demandante la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo. Sin embargo, encontró que no era procedente en este asunto pues de acuerdo con criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia de 25 de febrero de 2004, radicado con el número 21710, no opera la figura de los despidos colectivos tratándose de trabajadores oficiales y, consecuentemente, no puede válidamente predicarse la figura del reintegro.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Pretende que se case en su totalidad la decisión recurrida, para que la Corte en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones principales.

Con la finalidad antedicha la censura formuló cuatro cargos, replicado oportunamente, fundados en la causal primera de casación laboral, de los cuales se resolverán simultáneamente el primero y el cuarto dado que están orientados por la vía indirecta y del mismo modo se examinarán el segundo y tercero en virtud a que están dirigidos por la vía directa y esencialmente porque las razones que se exponen en los mismos son afines.

PRIMER CARGO

Orientado por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990; 66 del Código Contencioso Administrativo; 52 de la Ley 489 de 1998; 1º , 11, 48, 49 y 51 de la Ley 6a de 1945; 4°, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la Constitución Política; 2°, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en relación con los artículos 1°, 3°, 4º, 5°, 7º, 8°, 9º, lO, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 140, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 4°, 174, 175, 177 y 197 del Código de Procedimiento Civil; Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 27 y 28 del Código Civil; 1°, 2º, 8° y 12 de la Ley 153 de 1887 y; 22 y 23 de la Declaración Universal de los derechos Humanos.

Violación legal que se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye a la decisión recurrida.

“1. Dar por demostrando, sin estarlo, que el despido de la demandante se debió a una política del Gobierno Nacional de reestructuración administrativa de la entidad demandada, cuando lo evidente es que en la carta de despido que obra a folio 9° del cuaderno 1, no se menciona tal causal.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que el despido de la demandante, según la carta de despido que obra a folio 9° del cuaderno 1, fue unilateral y sin justa causa.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Gobierno Nacional ordenó mediante acto administrativo (decreto, resolución) la reestructuración administrativa de la entidad demandada, facultado para ello en la ley 489 de 1998, lo que originó el despido de la demandante, o lo que es lo mismo, presumió la existencia de una prueba.

“4. Los anteriores errores protuberantes, condujeron a otro no menos graves, como es el aplicar al caso el Artículo 40 del decreto-ley 2351 de 1965, derogado expresamente por el Artículo 67 de la ley 50 de 1990.

“5. Así mismo, esos errores más que evidentes, condujeron al Tribunal Superior de Bogotá, S.L., a usurpar competencia de la justicia contenciosa administrativa, al inaplicar el acto administrativo contenido en la Resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000 de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Misterio del Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección Social (sic).”

Errores que se originaron en la apreciación equivocada de la carta de despido (fl. 9) y la Resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000 (Folios 10 al 20). Así como a la falta de estimación de la Resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000 (fls. 10 al 20), la demanda (fls. 21 a 26), la respuesta a la demanda (fls. 34 a 37), el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la compañía demandada, la sentencia de la Corte Constitucional SU-998 del 2000 (fls. 166 al 198), la demanda presentada por la PREVISORA S.A. contra la Nación-Ministerio del Trabajo (fls. 210 a 223), los autos proferidos por el Consejo de Estado el 30 de agosto y 1° de noviembre de 2001 (fls. 387 al 402) y la sentencia de la Corte Constitucional T-362 del 2 de mayo de 2002.

La censura comienza manifestando que para los efectos del recurso está de acuerdo respecto de los aspectos fácticos de la relación laboral de la demandante, sobre los cuales no existe discusión. Posteriormente aduce que la sentencia recurrida no expone argumentos propios, pues se aplicó automáticamente la sentencia de casación del 25 de febrero de 2004, R.. 21710, de la que fueron transcritas la totalidad de las consideraciones de la Corte.

Entiende que al acoger el Tribunal los argumentos expuestos por la Corte en la sentencia aludida, acepta de manera equivocada que el despido de la recurrente se debió a una política del Gobierno Nacional de reestructuración administrativa de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, con fundamento en la Ley 489 de 1998. Pues estima que en realidad no se probó en el proceso que el despido de la trabajadora se debiera a una reestructuración administrativa conforme lo permite y autoriza la Ley 489...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR