Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33497 de 20 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552620890

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33497 de 20 de Agosto de 2008

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior deL Distrito Judicial de Bogotá, D.C
Fecha20 Agosto 2008
Número de expediente33497
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 33497

Acta No.51

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J.A.V.S. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior deL Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 20 de abril de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

El actor reclamó la actualización o indexación de la base salarial promedio, devengada durante el año anterior a su desvinculación, el 10 junio de 1999, en un 9.23% y al 10 diciembre de 2000, cuando se hizo exigible el derecho pensional; además pidió el ajuste de la mesada pensional vitalicia convencional a partir de la última fecha citada; intereses moratorios y la asunción total o definitiva de la precitada prestación jubilatoria y/o de vejez por parte de la demandada y demás derechos probados en el proceso.

Afirma que laboró para la Caja Agraria desde el 14 de diciembre de 1989 hasta el 10 de junio de 1999, siendo su último cargo el de Analista V en la Vicepresidencia de Recursos Humanos, con una asignación básica mensual de $1.058.956.oo y prima de antigüedad de $434.172.oo; el vínculo laboral terminó por mutuo acuerdo el 11 junio de 1999, el cual se plasmó en Acta Especial de Conciliación, dejando a salvo la expectativa del derecho a la pensión de jubilación, al cumplimiento de los 47 de edad, al tenor de lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo, 1998 – 1999.

Agrega que mediante Resolución No.00925 del 29 de enero de 2001, la accionada le reconoció, a partir del 10 diciembre anterior, una pensión mensual vitalicia de jubilación, para cuya liquidación no tuvo en cuenta la indexación de la base salarial promedio, adoptó unilateralmente la compartibilidad de la pensión extralegal con la del ISS, pese a que tal figura la descarta el inciso 6º del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la accionada y su Sindicato de Trabajadores; solicitó la revocatoria parcial del mencionado acto administrativo, pero la respuesta fue adversa a sus pretensiones.

Al contestar la demanda, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, se opuso a las pretensiones, admitió los hechos como el tiempo de servicio, la asignación básica mensual, la prima de antigüedad, la conciliación para terminar el contrato por mutuo acuerdo, la expedición de la Resolución mediante la cual se le reconocía la pensión de jubilación, solicitud de revocatoria parcial de la resolución que otorgaba la pensión y la respuesta de la demandada; otros hechos, los negó. Así mismo, propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica.

La primera instancia terminó con sentencia del 23 de octubre de 2006, mediante la cual, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la Caja Agraria de todas las pretensiones de la demanda.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 20 de abril de 2007, confirmó la de primer grado.

El ad quem señaló que estaban probados los servicios personales prestados por el actor a la demandada, mediante contrato de trabajo, el último salario básico mensual y el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 10 de diciembre de 2000 y su cuantía.

En cuanto al reajuste de la mesada pensional el pronunciamiento del Tribunal gira en torno a los razonamientos que hizo esta S. en sentencia del 18 de agosto de 1999 que la llevaron a concluir que no era posible, jurídicamente, indexar la primera mesada pensional.

En cuanto a la no compartibilidad de la pensión de jubilación convencional reconocida al actor, con la de vejez que otorgue el ISS o cualquier administradora de pensiones, como quiera que a la fecha no se evidencia el reconocimiento de aquella pensión a favor del actor, se infiere que se está en presencia de “una petición antes de tiempo”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, “y al tenor de las pretensiones 4 a 9 de la demanda, REVOQUE el veredicto del ad quem y en su lugar, CONDENE a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la actualización de la base salarial devengada, así como en forma exclusiva y definitiva la totalidad de la prestación social”.

La acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, los cuales fueron oportunamente replicados.

PRIMER CARGO

Lo circunscribe “al rechazo de la indexación o corrección monetaria”, “Por infracción directa: artículos , 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993; Artículos y Ley 153 de 1887; Artículos 48 y 53 de la Constitución Política Nacional de Colombia”.

En la demostración del cargo plantea que se quebrantaron los artículos 13, 29, 53 y 58 de la Constitución Política “en cuanto prevee que el fallador adopte para el trabajador la norma más favorable en caso de duda en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho”, además los preceptos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993.

En apoyo trae a colación algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de esta S., entre las cuales se encuentran las sentencias del 31 de julio de 2007, radicación 29022; del 25 de julio de 2002, radicación 17739; del 1º de agosto de 2002, radicación 13905; del 5 de agosto de 1996, radicación 8616. Los fallos aludidos tienen en común que abordan el tema de la actualización del ingreso base de la liquidación de la pensión.

LA RÉPLICA

Aduce que la demanda carece de técnica, no sólo en lo que respecta al alcance de la impugnación, sino en la demostración de los cargos. En cuanto a la indexación, el Tribunal se pronuncia, por lo que no existe infracción directa ya que “ésta toca con la falta de aplicación de la norma o la rebeldía del juzgador a aplicarla”.

En relación al problema de fondo, expresa que las pensiones concedidas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y las concedidas con carácter voluntario o convencional, no son susceptibles de la indexación, de allí que el Tribunal no incurrió en interpretación errónea “toda vez que la pensión fue reconocida con naturaleza de origen convencional, luego la posición del Tribunal se encuentra ajustada en todo el criterio de la Corte sobre la materia”.

SE CONSIDERA

El alcance de la impugnación, puede entenderse dirigido a la casación de la sentencia del ad quem y en sede de instancia, a la revocatoria del fallo del a quo, para lograr las pretensiones de la demanda; adicionalmente, es preciso anotar que es totalmente viable estimar que, la infracción directa a que se refiere la acusación, en realidad corresponde a la vía seleccionada, y que dado el apoyo jurisprudencial que utiliza el recurrente, la modalidad es la interpretación errónea, pertinente ya que el ad quem también fundamentó su decisión en una sentencia de esta corporación.

Pretende el demandante, básicamente, la indexación de la mesada pensional a partir de su reconocimiento, conforme al Índice de Precios al Consumidor de 1999, aspiración que no tuvo eco en el Tribunal al confirmar el fallo de primera instancia, que absolvió a la demandada.

El ad quem acogió la tesis de la no indexación de la primera mesada pensional y en ese marco conceptual efectuó el correspondiente pronunciamiento sobre la demanda incoada, tomando como fundamento lo expresado en la sentencia de esta S. del 18 de agosto de 1999 (Rad.11018), según la cual no es posible, indexar la primera mesada pensional.

Al estudiar el fondo del asunto, es evidente que no está en discusión que el demandante laboró al servicio de la Caja Agraria entre el 14 de diciembre de 1969 y el 10 de junio de 1999, siendo su última asignación básica mensual de $1.058.956.oo, que fue pensionado por la accionada desde el 10 de diciembre de 2000, cuando cumplió 47 años de edad, con fundamento en el régimen convencional existente en la entidad demandada y con una mesada mensual de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR