Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32340 de 3 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552620998

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32340 de 3 de Abril de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha03 Abril 2008
Número de expediente32340
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 32340

Acta No. 14

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008).



Resuelve la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por DIEGO HERNÁN BOLAÑOS GONZÁLEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., de fecha 14 de marzo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI” EICE ESP.



I. ANTECEDENTES


Diego Hernán Bolaños González demandó a EMCALI EICE ESP para obtener el reintegro al cargo de Coordinador de Unidad que desempeñaba al momento de su despido o a uno de igual o mayor jerarquía; el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de percibir, más la indexación.


Fundamentó esas súplicas en que estuvo vinculado a la demandada desde el 10 de agosto de 1987 hasta el 18 de febrero de 1998; la Junta directiva de Emcali, mediante resolución 003 de enero 10 de 1997 dictó los estatutos de la empresa; mediante sentencia No. 85 del 4 de julio de 1998 proferida por la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del C. declaró la nulidad de los artículos 26 y 27 de la Resolución 003, fallo que fue confirmado por el Consejo de Estado el 1º de julio de 1999; el 6 de agosto de 1997 se posesionó por encargo, sin renuncia a sus derechos de carrera administrativa, como D. de Gerencia de Proyecto de Tratamiento; el 22 de enero de 1998 renunció al cargo anterior pero al de Coordinador de Unidad, en el cual se encontraba anotado en el registro público de empleados de carrera administrativa; el 18 de febrero de ese mismo año le fue aceptada la renuncia a la empresa A.S., no obstante que su dimisión fue del cargo de Gerente que por encargo estaba desempeñando en aquella empresa, pero en ningún momento renunció a la empresa Emcali ni al cargo en el cual se encontraba nombrado en propiedad e inscrito en carrera administrativa, el cual también había sido clasificado como de empleado público y, que agotó la vía gubernativa.


La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aceptó los hechos 1, 2, 7, 13, 14 y 15, parcialmente el 8, sobre los demás manifestó que no eran ciertos o que no eran hechos. Adujo en su defensa que actuó conforme a la ley, respaldada por la aceptación expresa y voluntaria del actor en su debido momento, bajo la premisa de que todo legítimo derecho económico y prestacional le fue cancelado en tu totalidad.


Formuló las excepciones de falta de jurisdicción por ostentar el actor la condición de empleado público, falta de competencia, trámite de un proceso diferente al que corresponde, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e inexistencia del derecho. (Folios 80 a 91).


El juzgado Décimo Laboral de Cali mediante sentencia del 19 de mayo de 2005 absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones del demandante (Folios 177 a 184).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión conoció el Tribunal en atención al grado jurisdiccional de consulta, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.


Señaló que según el Acuerdo 014 de 1996, la demandada era una empresa industrial y comercial del Estado, por tanto, era preciso averiguar sobre la naturaleza jurídica de los servidores públicos que prestaban servicios en ella.


Hizo referencia a los artículos 41 de la Ley 142 de 1994, 5 del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 1333 de 1986, los que por regla general establecen que las personas a su servicio son trabajadores oficiales, pero que “Sin embargo los estatutos de dichas empresas, precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos…”


Adujo que la Junta Directiva de la demandada expidió la Resolución No. 003 de 10 de enero de 1997 y en sus artículos 26, 27 anexo 1, determinó los cargos ejercidos por empleados públicos, dentro de los cuales se hallaba el de Coordinador de Unidad y el de Gerente de Área, acto administrativo que fue declarado nulo por el Consejo de Estado el 1 de julio de 1999, con efectos hacia el futuro y hacia el pasado.


Que, con posterioridad, el Concejo Municipal de Santiago de Cali expidió el Acuerdo 034 de 1999, mediante el cual se adoptó el estatuto orgánico de la entidad demandada, y en su artículo 16 fijó el régimen legal de sus trabajadores en el que señaló cuáles eran trabajadores oficiales y quiénes empleados públicos, pero que el Consejo de Estado en sentencia de 25 de marzo de 2004 declaró la nulidad de ese precepto, “por ser los estatutos internos dictados por la junta directiva de Emcali el único acto válido para precisar las actividades de dirección y confianza que deben ser desempeñadas por dichos servidores públicos”, por tanto, los actos administrativos dictados en el interregno en el que estuvo vigente el acto general, tienen vigencia, a menos que se hayan discutido en sede administrativa o demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, trayendo en su apoyo la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 5 de julio de 2006, expediente 2105.


Agregó que es cierto que el decaimiento del acto administrativo se produce cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho, conforme al artículo 66 del C.C.A., sin embargo, según el Consejo de Estado, el “decaimiento no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto éste debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición y habida consideración de que el decaimiento solo opera hacia el futuro, en tanto la desaparición del fundamento jurídico del acto no afecta su validez.”


Arribando al caso concreto, estimó que las pruebas recaudadas indican que el actor fue inscrito en la carrera administrativa a partir del 18 de noviembre de 1996 en el cargo de Coordinador de Unidad (Folio 25); que según Resolución No. 000001 de 6 de agosto de 1997 fue incorporado a la planta de personal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cali S.A. ESP “CALIAGUAS ESP”, en el cargo de D. de Gerencia de Proyectos de Tratamiento (Folios 93 a 95); se posesionó en dicho cargo el 6 de agosto de 1997 (Folio 96); que el 22 de enero de 1998 renunció al cargo anterior; que mediante Resolución 000048 de ese mismo año se le aceptó la renuncia a partir del 19 de febrero de 1998 (Folios 17, 18 y 144) y, que de acuerdo con los folios 128 a 133 el último cargo desempeñado fue el de D. de Gerencia de Proyectos de Tratamiento y que le fueron canceladas sus prestaciones sociales.


Cuanto a la calidad de empleado público o trabajador oficial, anotó lo siguiente:


“…tenemos que al ser declarados nulos los artículos 26, 27 y anexos de la Resolución 003 de 10 de enero de 1997, por parte del Consejo de Estado, tal como se explicó, la clasificación aludida salió del ordenamiento jurídico. Sin embargo, el acto de incorporación del actor en el cargo de Directos (Sic) de Gerencia de Proyecto de...

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