Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32811 de 3 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552621010

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32811 de 3 de Abril de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Fecha03 Abril 2008
Número de expediente32811
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 32811

Acta No. 14

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por NEHEMÍAS CASTAÑO CASTRO, L.A.B.G., J.A.O.G., F.A.C.D., ISRAEL CHILA LARA y ALFREDO CUICHE SÁENZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, de 4 de mayo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovieron contra el MUNICIPIO DE INÍRIDA.

I. ANTECEDENTES

Los recurrentes demandaron al Municipio de Inírida (Guainía), para que se declare que les adeuda el auxilio de cesantía, así: N.C.C. de 1 de abril de 1989 a 30 de diciembre de 2002; J.A.O.G. de 2 de abril de 1990 a 1 de enero de 1995; L.A.B.G. de 1 de mayo de 1996 a 26 de septiembre de 1999 y de 27 de septiembre de 1999 a 30 de diciembre de 2002; I.C.L. de 13 de abril de 1989 a 26 de enero de 1995 y de 26 de septiembre de 1999 a 30 de diciembre de 2002; F.A.C.D. de 26 de mayo de 1992 a 1 de enero de 1995 y de 27 de septiembre de 1999 a 30 de diciembre de 2002; A.C.S. de 2 de agosto de 1989 a 30 de diciembre de 1995 y de 1 de enero de 1996 a 26 de septiembre de 1999; los intereses causados en esos períodos, el subsidio familiar a partir del año 2000, la prima de transporte, la bonificación vacacional, la prima de frontera y lejanía, los tiquetes (pasajes) aéreos, la prima de servicios y las dotaciones de trabajo a partir del año 2000, la indexación, la indemnización moratoria por el pago parcial de cesantías y el reintegro a los cargos que venían desempeñando o a otros de iguales o similares categorías.

Fundamentan esas súplicas en que prestaron sus servicios al Municipio de Inírida, mediante contratos de trabajo, así: N.C.C. entre el 1 de abril de 1989 y el 30 de diciembre de 2002; J.A.O.G. entre el 2 de abril de 1990 y el 30 de diciembre de 2002; L.A.B.G. entre el 1 de mayo de 1996 y el 30 de diciembre de 2002; I.C.L. entre el 13 de abril de 1989 y el 30 de diciembre de 2002; F.A.C.D. entre el 26 de mayo de 1996 y el 30 de diciembre de 2002; y A.C.S. entre el 2 de agosto de 1989 y el 30 de abril de 2003; que el demandado no les canceló en su totalidad las cesantías durante el tiempo laborado; y que estaban afiliados al sindicato y gozaban de los beneficios convencionales.

El demandado se opuso a las pretensiones; admitió los hechos 1 y 3 sobre vinculación y extremos temporales, así como la afiliación de los demandantes a la organización sindical; del hecho 2 adujo que es parcialmente cierto, porque pagó lo que le correspondía y que el resto debía cancelarlo el Fondo Nacional de Ahorro al que los actores estaban afiliados; y de los demás hechos aseveró que no le constan. Invocó las excepciones de ausencia de interés legítimo para demandar de J.L.L. y extinción de la obligación por pago y la previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, en sentencia de 13 de junio de 2005, condenó al demandado a pagar a los demandantes seis salarios mínimos legales mensuales como indemnización por no suministrar la dotación de los años 2000 y 2001; se abstuvo de pronunciarse sobre cesantías, intereses de cesantías, subsidio familiar, indexación e indemnización moratoria como consecuencia del pago parcial de cesantías y por no haberse satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y absolvió de las restantes pretensiones.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia acusada, revocó la decisión del Juzgado y en su lugar absolvió.

El ad quem estimó que la ley establece la clasificación de los servidores de la administración pública en empleados públicos y trabajadores oficiales y copió los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 1 y 3 del Decreto 1848 de 1969, por lo que son empleados públicos los que estén vinculados por una situación legal y reglamentaria y trabajadores oficiales los de contrato de trabajo, y que la ley señala en forma expresa quiénes tienen esa categoría, por lo que no son las partes contratantes las que dan la nominación.

Explicó que esa clasificación es retomada por el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, el cual reprodujo, y que en conformidad con esas premisas puede afirmarse sin temor alguno que los empleados de los entes territoriales son empleados públicos, excepto los que estén dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas, que son trabajadores oficiales, lo que debe estar plenamente demostrado en el proceso.

Transcribió unos breves pasajes de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 11 de agosto de 2004, 7 de julio de 2005 y 4 de febrero de 2003, que no identificó con números de radicación, y de otras del propio Tribunal de Villavicencio, de 8 de agosto de 2006 y 28 de julio de 2006.

Relacionó las pruebas que demuestran los servicios prestados por los actores como Obreros Municipales, el oficio del sindicato que indica que eran miembros activos de esa organización, los Decretos 026 de 2003, que establece la estructura administrativa del nivel central del Municipio de Inírida, 027 de 2003, que erige la planta de personal, y 042 de 2003, que modifica la estructura orgánica y la planta de cargos de acuerdo con la Ley 617 de 2000, y el interrogatorio de parte que absolvieron.

Analizó los medios de convicción en conjunto y adujo que los demandantes no acreditaron la condición de trabajadores oficiales reclamada para la prosperidad de sus pretensiones, pese a que se vincularon mediante contratos de trabajo a término indefinido como Obreros del Municipio, porque esa facultad no la pueden ejercer las partes para establecer qué actividad puede ser desempeñada por trabajadores mediante contrato de trabajo, pues despojaría la función legislativa de clasificar los empleados de la administración departamental, municipal o de cualquiera otra, por lo que ella se encuentra limitada y debe contraerse a la clasificación de los empleos realizada por la Constitución Política y la ley.

Precisó que la condición de trabajador oficial no encuentra probanza alguna dentro del expediente que demuestre que los demandantes, como Obreros de la Alcaldía, tenían relación con la construcción o sostenimiento de obras públicas, según el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, y que el hecho de que aquélla haya señalado en las Resoluciones 892, 889, 893, 888 y 891 de 2002 (folios 41 a 45) que los accionantes eran trabajadores oficiales, no por ello adquieren esa calidad, como lo expresó el Consejo de Estado, Sección Segunda, en auto de 6 de marzo de 1983, del que copió un breve pasaje, ni el que se les haya designado como Obreros de la Alcaldía de Inírida.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpusieron los demandantes y con él pretenden que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y proceda a pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.

Con ese propósito plantearon dos cargos que no fueron replicados.

CARGO PRIMERO:

Acusan la sentencia del Tribunal:

“de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad indirecta por interpretación (sic) errónea (sic) del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, artículos 3 y 6 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del anterior; Ley 6 de 1.945 y Decreto 2127 de 1945 artículos 4 y 5.

“La valoración errónea de las normas precedentes, condujo igualmente al quebrantamiento de las siguientes normas: artículos 353, 354, 414, 467, 470, del Código Sustantivo de Trabajo; Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2001, 2002 y 2003.”

Afirman que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho y de derecho:

1. Dar por demostrado no estándolo, que los actores no son trabajadores oficiales, porque según su criterio estos “no han demostrado, que la actividad desempeñada como obreros del municipio de Inírida tenía relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas…” (Visto a folio 38 del cuaderno Nº 7).

“2. Dar por demostrado no estándolo, que “…los demandantes no demostraron que con sus funciones clasificaban en la categoría de trabajadores oficiales, porque le (sic) correspondía desvirtuar que era (sic) empleado (sic) público (sic), que es la clasificación que se da a los trabajadores municipales”. (Visto a folio 38 del cuaderno Nº 7).

“3. Dar por demostrado no estándolo, que, “El hecho de que la Alcaldía Municipal de Inírida, haya señalado en las resoluciones 892, 889, 893, 888, 891 de 202, que encuentran (sic) visibles a...

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