Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34427 de 2 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552621418

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34427 de 2 de Junio de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha02 Junio 2009
Número de expediente34427
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 34427

Acta No. 21

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por F.H.H.H. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 17 de agosto de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL-.

I. ANTECEDENTES

El recurrente demandó, en lo que interesa al recurso extraordinario, la condena solidaria de los demandados a reconocerle y pagarle la pensión sanción.

En sustento de esa súplica, afirmó que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entre el 23 de enero de 1979 y el 27 de junio de 1999, como Director III, Grado 09, en Cajibío, Gerencia Regional Cauca, con asignación básica mensual de $704.344,oo; que la empleadora le terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo; que contaba con más de 10 años de servicios a la empleadora, que le dan derecho a la pensión sanción, y que aquélla no ha cancelado al Instituto de Seguros Sociales la totalidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, se opuso a las pretensiones; admitió los hechos 1 y 10; negó, como están redactados, los hechos 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 25, 28, 30, 32, 34, 35, 36, 37 y 38; aceptó con explicaciones los hechos 6, 20, 27 y 33; dijo que el 24 y 29 no son hechos; que el 26 no le consta; y no contestó el 15 y 31. Propuso las excepciones de inexistencia del reintegro, imposibilidad de reintegro, prescripción, inexistencia de derecho para pedir, compensación, pago total, inexistencia de las obligaciones reclamadas y buena fe (folios 440 a 456).

El Banco Agrario de Colombia S. A. se opuso; arguyó que los hechos no le constan e invocó las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, de sustitución patronal y de solidaridad (folios 282 a 288).

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público- también se opuso; respecto de los hechos aseveró que no le constan, excepto los determinados como 6, 20, 21 y 24, y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 467 a 472).

La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- se opuso; admitió algunos hechos; negó otros y de los demás adujo que no le constan. Invocó las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de causa y de obligación probada y de vínculo laboral con el demandante (folios 476 a 480).

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 20 de octubre de 2006, absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

El ad quem advirtió, en lo que interesa al recurso de casación, que la pensión sanción de estirpe legal está llamada al fracaso, porque el demandante se hallaba afiliado al Régimen de Pensiones del Seguro Social, circunstancia que se sustenta en lo previsto por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que ella procede “cuando el trabajador no estuviere afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador” y fuere despedido sin justa causa luego de laborar para aquél 10 años o más y menos de 15, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la referida ley.

Arguyó que sobre la prestación, con fundamento en texto extralegal, el numeral 47.1.4. del Manual Administrativo de Personal, que hace parte del Reglamento Interno de Trabajo, se aportó en forma parcial, sin los requisitos integrantes de la solemnidad para concebirlo como prueba, como es la constancia de vigencia y aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, elementos indispensables para deducir que la prestación solicitada es procedente, y para el efecto se apoyó en una sentencia de la Corte, de 19 de enero de 1949, que no identificó con número de radicación, la cual transcribió junto con otra de 11 de diciembre de 1980, radicación 6199, y concluyó que “En tales condiciones, como el documento con el que se pretende sustentar el derecho, carece de eficacia probatoria por no presentar los requisitos y presupuestos necesarios, para derivar de él la fuente del derecho pretendido, necesariamente la pretensión está llamada al fracaso.”

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la absolución de la pretensión de pensión sanción para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, disponga su reconocimiento.

Con esa intención propuso dos cargos, que fueron replicados por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación, y que la Corte estudiará en el orden en que fueron propuestos.

CARGO PRIMERO:

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por infracción directa, los artículos 34 y 133 de la Ley 100 de 1993, 9, 14, 16, 61, 64, 65, 127, 142 y 193 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.

Para su demostración afirma que acepta que suscribió contrato de trabajo desde el 23 de enero de 1979 hasta el 27 de junio de 1999; que laboró más de 10 años; que nació el 26 de marzo de 1960; que la empleadora cotizó entre 1 de abril de 1994 y junio de 1999, cuando lo desvinculó sin justa causa y de manera unilateral, por lo que es acreedor a la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Reproduce los incisos segundo y tercero del referido precepto y dice que el Tribunal los violó en forma directa, porque se acreditaron los supuestos exigidos, como el despido injusto, la falta de afiliación a la seguridad social durante todo el tiempo de su vinculación, por lo que procedía otorgarle la pensión sanción a los 55 años de edad, con el monto allí señalado.

Explica que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en casos similares en las sentencias de 4 de julio de 2007, radicación 28190, y 15 de mayo de 2007, radicación 27299.

Asevera, como alegato de instancia, que laboró desde el 23 de enero de 1979 hasta el 27 de junio de 1999, o sea por un tiempo de “20 años y 155 días”, conforme a la liquidación de su cesantía (folio 4), y que fue retirado unilateralmente y sin justa causa (folio 3), desvinculación que dice lo fue “por supresión del cargo por usted desempeñado, a partir del 28 de junio de 1999, por disolución y liquidación de la Caja Agraria, causal que estima no está prevista en la ley para tal efecto, por lo que procede la condena a la pensión sanción cuando cumpla 55 años, el 26 de marzo de 2015, puesto que nació el 26 de marzo de 1960 (folio 2), sobre un promedio de $1’466.297,37, de acuerdo con la liquidación final (folio 4), indexado.

LA RÉPLICA

Sostiene que el ad quem no se rebeló contra los artículos 34 y 133 de la Ley 100 de 1993, porque se soportó en ellos para absolverla; que dada la vía directa escogida por el impugnante, se encontraba impedido para hacer objeciones de los hechos; que el Tribunal determinó que estaba afiliado al régimen de pensiones del Instituto de Seguros Sociales, y aquél, por el contrario, aduce que no fue afiliado durante toda su vinculación laboral, lo que implica que no es la vía directa la indicada para analizar la realidad de los hechos del proceso.

Expresa que “El cargo se desvía del camino jurídico al de los hechos y se remite a documentos o pruebas obrantes en el proceso”, por lo que se asemeja a un alegato de instancia, y no relaciona todas las normas en que se fundamentó su demanda inicial, lo que impide a la Corte el estudio de fondo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Para desestimar el cargo basta con anotar que se denuncia la infracción directa del artículo 133 de la Ley 100 de 193, pese a que esa disposición legal sirvió de base a las conclusiones del Tribunal, como que asentó: “En lo que tiene que ver con la pensión sanción de estirpe legal, sin mayores consideraciones esta (sic) llamada al fracaso, si se tiene en cuenta que el accionante se encontraban...

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