SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108150 del 09-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845684464

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108150 del 09-12-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP17176-2019
Número de expedienteT 108150
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha09 Diciembre 2019

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

STP17176-2019

Radicación n°108150

Acta 328

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Corte resuelve la acción de tutela presentada por J.E.A.M., contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Es pertinente precisar que el presente trámite se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 65642[1].

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que J.E.A.M. demandó a Comfamiliar, a efectos que i) de manera principal, se condenara a dicha institución a reconocerle una pensión vitalicia de jubilación, «por más de 10 años de servicio y sin consideración a la edad», a partir del 2 de enero de 2003, con las mesadas dejadas de percibir, debidamente indexadas, e intereses moratorios; ii) en un primer nivel subsidiario, el pago de la misma prestación, esta vez a partir del 5 de agosto de 2007; iii) en un segundo nivel supletorio, el otorgamiento de una pensión de jubilación desde cuando cumplió la edad de 55 años; iv) y, en un tercer nivel sustituto, que se ordenara el pago a favor del Instituto de Seguros Sociales de las cotizaciones correspondientes al sistema de pensiones, con la remuneración realmente recibida durante la existencia de la relación laboral, y las que se sigan causando hasta cuando alcance su derecho a la pensión.

El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que, mediante sentencia de 5 de agosto de 2011, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones, inaplicabilidad y/o inexistencia del presunto régimen pensional convencional y pago total de las obligaciones laborales y de seguridad social.

Apelada la anterior providencia por el interesado, la Sala la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 31 de julio de 2013, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para justificar su decisión, la aludida Corporación entendió que el problema jurídico que debía resolver estaba centrado en determinar si «…al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con base en los artículos 260 y 267 del C.S.T. y el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo. Así mismo, que existen diferencias entre el salario base con que se realizaron las cotizaciones al sistema general de pensiones y el realmente devengado por el demandante.»

Luego de advertida su misión, en los anteriores términos, en torno a la pensión de jubilación pedida, puso de presente que el actor había fundamentado esa súplica de manera confusa en la existencia de varias relaciones laborales desarrolladas en diferentes lapsos, oponiendo su condición de beneficiario del régimen de transición y teniendo en cuenta algunas disposiciones como los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 171 de 1961 y 70 de la Convención Colectiva de Trabajo.

En ese sentido, en aras de dar respuesta a todos esos interrogantes, se remitió, en primer término, al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y destacó que la prestación que establecía dicha norma a cargo del empleador fue asumida por las entidades del sistema general de pensiones y que, en la medida en que el actor había estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, durante toda la vigencia de la relación laboral, la demandada había quedado subrogada en el pago de la obligación. Aclaró que, de cualquier manera, incluso si resultara aplicable la citada disposición, en este caso no se cumplían los requisitos de 20 años de servicio a la empresa y 55 de edad, porque el actor solo había reunido 11 años y 22 días de servicio, entre el 15 de agosto de 1982 y el 7 de septiembre de 1993, además de 40 años de edad, para la misma data.

Indicó, por otra parte, que el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo había sido subrogado por los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993 y consagraba el derecho a una pensión sanción para el trabajador que no fuera afiliado al sistema de seguridad social en pensiones; le fuera terminado el contrato de trabajo sin justa causa; hubiera prestado sus servicios durante más de 10 o 15 años; y contara con la edad de «60 años», en el caso de los hombres. Para el caso concreto, resaltó que, a pesar de haber sido despedido sin justa causa, después de más de 10 años de servicio, el actor sí había estado afiliado al sistema de seguridad social, además de que se habían realizado las cotizaciones respectivas, durante la vigencia de toda la relación laboral, «…hecho que también… excluye al empleador de asumir el pago de la pensión.» En apoyo de sus reflexiones, citó apartes de una decisión emitida por esta corporación, que no identificó debidamente.

A continuación, examinó el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 1996-1997 y concluyó que el actor tampoco cumplía con los requisitos allí exigidos, para adquirir una pensión de jubilación, pues era indispensable reunir más de 25 años de servicio a la empresa y en este caso la relación laboral se había mantenido solamente durante 11 años y 22 días.

Subrayó que no había duda de que las anteriores disposiciones eran las que resultaban aplicables y que, en esa medida, no resultaba acertada la invocación del principio de indubio pro operario, pues «…de una parte, ninguna de las normas regula la situación pensional del actor y de otra, en el evento de que alguna de ellas pudiera aplicarse, como se observó, el demandante no cumple con las condiciones que las normas señalan para acceder al reconocimiento de la prestación.» Para dar respaldo a esta inferencia, citó apartes de la sentencia proferida por esta sala CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662.

Aclaró, asimismo, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solo era aplicable para las pensiones de vejez y no para las restringidas de jubilación y resaltó que el reconocimiento de pensiones de jubilación a otros extrabajadores como A.E.C.P., J.D.M.T. y H.N.R., que se oponían como parámetro comparativo, había respondido simplemente a la voluntad de la empresa y no a la aplicación de alguna norma convencional.

Finalmente, respecto de la pretensión de pago completo de los aportes al sistema de pensiones, explicó que no se había aportado prueba suficiente de los salarios devengados por el actor durante la vigencia de la relación laboral, «…de tal manera que se pudiera comparar con la relación de novedades al ISS…», ya que solo había registro de recibos de pago de algunos meses.

Recurrida extraordinariamente la determinación de segundo grado por el actor, la Sala de Casación Laboral, en sentencia de 15 de mayo de 2019, radicado Nº 65642, mantuvo la incólume.

Inconforme con lo anterior, el interesado interpuso la presente acción de tutela, al estimar que la última providencia es constitutiva de «vía de hecho», pues la acusa de incurrir en defecto fáctico al valorar inadecuadamente las pruebas allegadas al plenario, en punto de que, en su criterio, cumple con los requisitos exigidos para obtener la pensión sanción: haber trabajado más de 10 años con la empleadora, haber sido despedido sin justa causa y no haber cotizado los aportes a la seguridad social con el salario realmente devengado, «que es igual a no haberme afiliado como o enuncia la norma laboral».

C. de lo precedente, el demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo de la Corte, con el objeto que la Sala de Casación Laboral dicte uno nuevo, donde sean reconocidas las prestaciones y pagos reclamados en la demanda ordinaria.

INFORMES

A la fecha de radicación del proyecto, no se habían recibido informes.

CONSIDERACIONES

Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del ...

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