Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34390 de 2 de Junio de 2009
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales |
Fecha | 02 Junio 2009 |
Número de expediente | 34390 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: G.J.G.M.
Radicación No. 34390
Acta No. 21
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por J.J.P.P. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, S.L., de fecha 9 de marzo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra NESTLÉ DE COLOMBIA S. A.
I. ANTECEDENTES
José Joaquín Prieto Prieto demandó a Nestlé de Colombia S. A. para obtener el reintegro al cargo de E. o a otro de igual categoría y pagarle los salarios y prestaciones sociales compatibles, dejados de percibir, con la declaración relativa a que no existió solución de continuidad. En subsidio, aspira al reintegro de los dineros retenidos de su liquidación final de prestaciones, la indemnización por la terminación unilateral del contrato sin justa causa, la indemnización moratoria, la indemnización sobre derechos que no generen aquélla y los derechos convencionales excluidos ilegalmente por la empresa demandada.
Fundamentó esas súplicas en que prestó sus servicios personales, subordinados y remunerados, a la demandada, entre el 23 de septiembre de 1972 y el 8 de octubre de 2002, como E., y con salario de $700.000,oo; que el contrato de trabajo fue verbal y a término indefinido; que la empresa nunca cotizó para seguridad social ni pensiones; y que a la terminación del contrato la demandada no le pagó los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidas.
La demandada se opuso; negó los hechos, adujo que el demandante nunca fue trabajador de la empresa e invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 6 de agosto de 2004, absolvió.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, S.L., como tribunal de descongestión, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.
El ad quem precisó que no existe controversia en cuanto el demandante realizó actividades como E. o C. en las instalaciones de la empresa demandada, ubicadas en Funza, cerca de Bogotá, de lo que dan cuenta los testimonios de V.M.M.P. (folios 67 y 68), Blanca Nieves Bello de Riveros (folios 69 a 71), P.P.C.B. (folios 72 y 73), C.R.G. (folios 74 a 76), C.E.M.E. (folios 82 a 84), Á.F.B.R. (folios 86 a 99) y C.A.H.O. (folios 101 a 104). Agregó que algunos de ellos declararon que el actor recibía instrucciones sobre su trabajo de empleados de la demandada, especialmente de sus jefes de bodega.
Aclaró que pese a estar demostrado que la actividad del actor, como C. o E., se llevaba a cabo en las bodegas de la demandada, y que recibía instrucciones de sus empleados, no es desatinada la escueta sentencia del a quo respecto de que el alegado contrato laboral entre las partes no se acreditó en el proceso, al tenor de lo que disponen los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado el último por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990.
Explicó que las actividades que el demandante realizaba como C. en la bodega de la demandada, en Funza, el pago de los servicios que prestaba de cargue y descargue no lo hacía la sociedad accionada, sino cada uno de los transportadores que a su sede acudían a movilizar mercancías, lo cual aparece confesado por el propio demandante a folio 65 del plenario, así: “…Diga como (sic) es cierto sí o no que usted recibía el pago de sus servicios como estibador directamente del transportador que lo contactaba para tale (sic) efecto? CONTESTO (sic): Sí el transportador me pagaba pero el que me contrato (sic) fue un jefe de N..”, y por varios de los testigos, como es el caso de M. (folio 68), C.B. (folios 72 y 73), B.R. (folio 98) y H.O. (folios 102 a 104).
Indicó que “cuando el accionante descargaba un vehículo con mercancías, que llegaba a las instalaciones de la bodega de la demandada en Funza, ciertamente ésta en alguna forma se beneficiaba de esa actividad, pero el directo y mayor beneficiario de ella era indudablemente el transportador, el cual de esa manera cumplía con el contrato de transporte y liberaba su vehículo para la ejecución o cumplimiento de otras obligaciones de similar origen (un contrato de transporte)”; y que ella es una “Conclusión que apareja la siguiente y es que los servicios del demandante, si bien eran prestados en locaciones de la demandada, no eran principalmente en beneficio de ésta, sino de los transportadores a quienes se acaba de aludir.”
Aseveró que al no poderse colegir que prestara servicios principalmente para la demandada y menos que ésta los remunerara, están desvirtuados los elementos primero y tercero de la norma citada, para que se pudiera estructurar el contrato de trabajo, aunado a que el testigo, R.G., a folio 76, adujo que cuando el demandante debía ausentarse del sitio de sus actividades “…dejaba un reemplazo…”, lo que estima “riñe totalmente con el perfil del contrato laboral, que se caracteriza porque el empleador contrata a quien desea le preste un servicio personal, a cambio de una remuneración, pero para que quien engancha a su fuerza laboral sea quien efectivamente dispense aquél (el servicio) y no otra persona.”
III. EL RECURSO DE CASACION
Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a las pretensiones de la demanda inicial.
Con esa intención propuso dos cargos, que fueron replicados.
CARGO PRIMERO:
Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado el último por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, como consecuencia de la infracción directa de los artículos 13, 21 y 24 del referido código.
Transcribe lo que aseveró el Tribunal y aduce que ese juzgador menciona testigos solicitados por la parte demandante y procede a “desvirtuar” el primer elemento del contrato con el testimonio de R.G. (folio 76).
Explica que el ad quem profirió una decisión sesgada al ignorar en sus argumentos las normas violadas antes relacionadas, para dejar por fuera todo lo normado sobre contrato realidad, regido en primer lugar por el artículo 53 de la Constitución Política, por lo que no se pueden dejar de lado los principios como el de favorabilidad consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y la condición jurídica más beneficiosa implícita en el referido canon constitucional, que por ser rectora prevalece sobre las normas sustantivas y es de forzosa aplicación, contrario a lo que sucede con aplicar para este caso concreto los artículos 22 y 23 de manera exegética, por ser estos preceptos más gravosos, menos garantistas para el trabajador al exigir unos elementos que el juzgador aplicó equivocadamente al caso en examen.
LA RÉPLICA
Sostiene que en la proposición jurídica están ausentes los preceptos legales sustanciales consagratorios de los derechos al reintegro y, en subsidio, del pago de la indemnización por despido.
Arguye que, pese a estar enfilada la acusación por la vía directa, el impugnante critica la valoración que hizo el Tribunal de la prueba testimonial y del interrogatorio de parte, lo que es impropio en el sendero escogido para el ataque, asuntos que atañen a los hechos del proceso y no a la inaplicación o la aplicación directa de las normas correspondientes, por lo que el cargo deberá rechazarse.
Y en cuanto al fondo de la acusación asevera que al aceptar el impugnante los supuestos fácticos de la sentencia acusada, se parte de la base de que “el directo y mayor beneficiario (de los servicios) era...
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