Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6495 de 15 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552621590

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6495 de 15 de Marzo de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Neiva
Número de expediente6495
Número de sentencia6495
Fecha15 Marzo 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS


Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil uno (2001).-


Ref.: Expediente No. 6495


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala de Familia-, proferida el 22 de noviembre de 1996 en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia incoado por CLARA MIREYA AROCA contra L.F.G.A., OCTAVIO MAURICIO GARZON AROCA y C.A.G.A., menores de edad representados por su señora madre E.A.A., B.G.A., W.G.A. y herederos indeterminados de OCTAVIO GARZON AROCA.


I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Primero (1º.) Promiscuo de Familia de Neiva, la demandante citó a la parte demandada para que se profirieran las siguientes decisiones:


1.1. Que la señora C.M.A., nacida el 30 de diciembre de 1970 en Neiva, es hija extramatrimonial de O.G.A. y de F.A..


1.2. Que como consecuencia de la declaración anterior, C.M.A., ahora C.M.G.A., tiene los derechos personalísimos y patrimoniales que su calidad le confiere según la ley, respecto de Octavio Garzón Aroca, entre éstos, el de recibir la herencia que la misma ley le otorga.


  1. Por lo tanto, que B.G.A., L.F.G.A., Octavio Mauricio Garzón Aroca, C.A.G.A., William Garzón Aroca y demás herederos inciertos e indeterminados, están obligados a pagarle a la demandante, la cuota que como hija extramatrimonial le corresponde en la herencia dejada por su padre O.G.A..


1.4. Condenar a los demandados a entregar a Clara Mireya Garzón Aroca, los aumentos, frutos e indemnizaciones que los bienes de la herencia hayan producido a partir de la muerte de O.G.A., en la proporción igual a su cuota como heredera, o en su defecto, condenarlos a pagar su valor conforme a tasación.

1.5. Ordenar que la declaración de paternidad se comunique al funcionario del Registro del Estado Civil, Notario 1º. del Círculo de Neiva, para que proceda a la corrección del acta de nacimiento de C.M., que fue sentada el 1º. de septiembre de 1992, para lo que deben librarse las comunicaciones del caso.


1.6. Condenar a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho de éste proceso.



2. Las pretensiones anteriores se fundaron en los hechos que se resumen así:


2.1. En el año de 1967, en la vereda San Francisco del municipio de Neiva, el señor Octavio Garzón Aroca inició relaciones amorosas con la señora Fanny Aroca, las que condujeron a relaciones íntimas de las que, el día 30 de diciembre de 1970 nació en Neiva una niña, a quien se le dio el nombre de C.M., hija extramatrimonial de O.G.A. y F.A..


2.2. O.G.A. no reconoció legalmente a C.M. como su hija, pero la presentaba como tal a sus parientes y amigos, y le brindó ayuda económica para atender sus necesidades, como educación, alimentación, vestuario, etc., hasta el momento de su muerte, ocurrida el 19 de febrero de 1992 en Palermo (Huila).


2.3. Al ocurrir el fallecimiento del señor O.G.A., éste convivía con la señora E.A.A., con quien tuvo los siguientes hijos, todos reconocidos legalmente: W., BENJAMIN, CARLOS ANDRES, O.M. y L.F.G.A..

3. Una vez admitida la demanda se ordenó correrle traslado a los demandados y la inscripción de la misma en relación con los bienes inmuebles denunciados como de propiedad del señor O.G.A.. Emplazados los herederos indeterminados, se les nombró curador ad litem, quien una vez notificado contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones. Notificados personalmente los demandados determinados, la contestaron dentro de la oportunidad, los menores por intermedio de su madre, sin oponerse a la declaración de paternidad presunta y a la petición de herencia, “siempre y cuando el despacho lo ordene mediante sentencia”, pero sí a la condena en costas.


4. La primera instancia culminó con sentencia de fecha 30 de abril de 1996 mediante la cual el Juzgado 1º. Promiscuo de Familia de Neiva acogió todas las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte demandante, si bien en lo hechos de la demanda no precisa la causal para la declaración de la paternidad alegada, por su contenido se desprende que se implora la contemplada en el numeral 6º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968, esto es, “cuando se acredite la posesión notoria de hijo”, la cual consideró el juzgado suficientemente probada una vez analizado rigurosamente el conjunto de testimonios allegados.


5. Apelado el fallo por la parte demandada, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en sentencia de 22 de noviembre de 1996 lo revocó en todas sus partes, por cuanto del acervo probatorio existente en el proceso, no pueden deducirse los elementos estructurales de ninguna de las causales invocadas como fundamento para la declaración de la paternidad extramatrimonial.


6. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante formuló recurso de casación cuya demanda estudia ahora la Corte.



II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL


Después de hacer un recuento del litigio y de la actuación procesal adelantada, el Tribunal Superior de Neiva, al encontrar que concurren en el proceso los presupuestos procesales y no existir irregularidad capaz de invalidar la actuación, procedió a decidir de mérito.


Posteriormente, el Tribunal precisa que la demandante finca su pretensión en los numerales 4º., 5º. y 6º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968, esto es, cuando entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales para la época en que, de conformidad con el artículo 92 del C.C. tuvo lugar la concepción, cuando del trato personal y social dado por aquel a la madre, durante el embarazo y parto, debidamente demostrado, se pueda colegir la paternidad, y cuando se acredite la posesión notoria del estado de hijo.


Agrega el ad quem que si bien es cierto la demanda peca por imprecisión, ésta no es de tal magnitud que no permita interpretar lo que con ella se quiso, por lo que no comparte la glosa hecha por los demandados acerca de no estar la demanda en forma. Resalta que en ejercicio del derecho de contradicción la parte demandada puede asumir posiciones de acuerdo con sus intereses y disponer del derecho material cuando resultare viable, por lo que, cuando los demandados en la contestación de la demanda manifestaron que no se oponían a las pretensiones contenidas en los numerales 1 y 2, esto es, a la declaración de la paternidad y a la petición de herencia, tal posición no conlleva un allanamiento, porque, de conformidad con el artículo 93 del C. de P.C., esta institución procesal requiere que no solamente se acepten las pretensiones, sino también los hechos, y cuando así no ocurre, como en este caso, la actitud de aceptación de las pretensiones únicamente será tenida en cuenta como indicio en contra de dicha parte.


A continuación transcribe en lo pertinente las declaraciones rendidas en el proceso por los testigos de la parte actora, M.L.C. de A., M.F.A. de L., R.D.C. y M.D.C., quienes refieren hechos que presenciaron en relación con las supuestas relaciones entre O.G. y F.A..


Los testigos de la parte demandada, Joaquín Cabrera Cabrera y Justo A.A., expresan no ser conocedores de los hechos, ni haber recibido ningún comentario sobre la existencia de esta hija, a pesar de ser amigos del presunto padre.


Dice el Tribunal que al actor le corresponde...

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