Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35509 de 21 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552622146

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35509 de 21 de Abril de 2009

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Abril 2009
Número de expediente35509
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: I.V. DIAZ

Radicación No. 35509

Acta No. 015

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante J.C.R.M.C., contra la sentencia del 13 de junio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE B.J.T.L..

I. ANTECEDENTES

J.C.R.M.C., actuando en nombre propio, demandó a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE B.J.T.L., para que se declare que lo despidió sin justa causa; que como consecuencia, le pague como indemnización por despido los salarios correspondientes al tiempo faltante para cumplir el plazo estipulado, los perjuicios morales, la indexación, fallo extra y ultra petita, junto con las costas y gastos del proceso.

Sostiene que se vinculó a la UNIVERSIDAD mediante contrato de trabajo a término fijo de un año, como Decano del Área de Administración, en la seccional del Caribe, desarrollando sus funciones con eficiencia, responsabilidad, capacidad y respeto a sus superiores; que el último salario fue de $7.978.000 mensuales; que lo despidieron sorpresiva, arbitraria e injustamente el 12 de febrero de 2004, lo cual le ocasionó graves perjuicios materiales y morales (folios 2 a 8).

LA UNIVERSIDAD se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió la vinculación del actor y el salario, pero aclaró que se pactó modalidad de integral, y que su retiro lo ocasionó su continua altanería e insolencia con sus superiores y compañeros. Propuso las excepciones de falta de derecho e inexistencia de la obligación (folios 30 a 34).

La primera instancia terminó con sentencia del 28 de octubre de 2005, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, condenó a la UNIVERSIDAD a pagar al actor la indemnización indexada por despido sin justa causa, por valor de $39.318.261.78. Fijó las costas a la demandada (folios 203 a 237 cuaderno 1).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de las partes (folios 238 a 245 ibídem), el ad quem, por providencia de 13 de junio de 2007, revocó la de primer grado, para en su lugar absolver a la UNIVERSIDAD de todas las pretensiones incoadas. Impuso las costas de la alzada al actor (folios 10 a 18 cuaderno 2).

El Tribunal después de reproducir la carta de terminación del contrato de trabajo de M.C., de considerar que del interrogatorio de las partes no surgía confesión, que los declarantes M.C., A.S., BARBESI URBINA, D. CUERVO y ESCALLÓN TAVERA no presenciaron los hechos, y de analizar el testimonio de C.P., de quien dijo , infirió que las expresiones del actor al dirigirse al Rector, constituían “al menos, un acto de violencia y del maltrato en contra del funcionario agredido”, declaración que el fallador de segundo grado encontró “coherente, asertiva razonada y concisa”.

Finalmente, al tema de que al actor no le dieron oportunidad para ejercer su derecho de defensa, copió un párrafo de la sentencia C-299 del 17 de junio de 1998, luego de lo cual coligió que ello ocurría al existir motivo de duda acerca de la gravedad del acto de violencia o de mal trato, al darse situaciones equívocas al respecto, circunstancia no presentada en el presente asunto, del que dedujo, el “superior fue agredido, objeto de una violencia verbal y de un mal trato tan craso que sobre ello y sobre su gravedad” no existía “un mínimo asomo de duda”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el actor, en la demanda con que lo sustenta (folio 10 cuaderno 3) pretende que se case totalmente la sentencia. Que en sede de instancia, se revoque parcialmente la de primer grado en cuanto a la indexación de la indemnización, para que se actualice y se confirme en lo demás (folios 9 a 17 ibídem).

Formula un cargo en el que dice que por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, la sentencia violó los artículos 62 del C.S.T., subrogado por el numeral 2° literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y su parágrafo, en relación con el 64 del C.S.T., modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002, en consonancia con los artículos 27, 28, 29, 30, 1494 y 1527 del C.C., por la inobservancia de los artículos 175, 177, 187, 194, 197, 198, 200, 218, 248, 250, 251, 252, 258 y 269 del C.P.C. y 50, 51, 60 y 145 del C.P.L.

Fija como evidentes errores de hecho, los siguientes:

1.- “Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho aducido en la carta de terminación del contrato es concreto y expedito como justa causa.

2.- “Dar por demostrado sin estarlo, que se acreditó la falta endilgada al actor como justa causa.

3.- “No dar por demostrado, estándolo, que los hechos invocados en la carta de terminación del contrato son etéreos y generales y además no fueron acreditados”.

Como pruebas analizadas equivocadamente señala la carta de terminación del contrato (folio 22) y los testimonios de MARÍA DEL T. ALDANA S., E.M.D.O., ALBEIRO BARBESI U., B.Y.D.C., y J.M.C.P. (folios 161 a 171, 201 a 203 y 209 a 212).

En su desarrollo copia lo aducido en la carta que la UNIVERSIDAD le envió a M.C. para terminarle el contrato de trabajo, y el parágrafo del artículo 62 del C.S.T., para sostener que, en concreto, el EMPLEADOR adujo que su “comportamiento fue grave al proferir agravios verbales y expresiones ofensivas en contra de los directivos allí presentes”, sin indicar en qué consistieron los agravios ni las expresiones, ni señalar a cuáles directivos agravió, elemental exigencia legal, que al ser genérica e indeterminada, como en este asunto ocurre, no se cumplió para que pueda entenderse en línea con la preceptiva del parágrafo citado.

Agrega, que la generalidad de la motivación utilizada por el EMPLEADOR para retirar al actor, no se valoró debidamente por el ad quem, pues no se ocupó de su “vaguedad” , dado que es evidente que la entidad demandada omitió señalar en qué consistió el comportamiento grave, cuáles fueron los agravios verbales o las expresiones ofensivas y contra qué directivos.

Copia apartes de la declaración de C.P., para luego criticar la valoración que de tal testimonio efectuó el fallador de alzada, pues a juicio del recurrente el relato del deponente es superfluo, sin que ninguno de los hechos contados alcance el significado ni la connotación de grave, y menos de justa causa como lo pretendiera el EMPLEADOR.

De los declarantes MARÍA DEL T. ALDANA S., E.D., ALBEIRO BARBESI y B.Y.D.C., dice les consta que el demandante se caracterizaba por expresar sus diferencias profesionales en cualquier...

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