Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31560 de 21 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552622186

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31560 de 21 de Abril de 2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo
Fecha21 Abril 2009
Número de expediente31560
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

R.icación No. 31560

Acta No. 15

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS” contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, de fecha 2 de diciembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por N.T.Q..

I. ANTECEDENTES

N.T.Q. demandó a Foncolpuertos para obtener la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria.

En apoyo de esas súplicas manifestó que laboró para la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, entre el 24 de mayo de 1980 y el 1 de junio de 1993; que la empleadora dio por terminado su contrato de trabajo y le reconoció una pensión de jubilación de $462.239,26, a partir de 1 de junio de 1993; que era trabajador oficial y socio del sindicato; y que el 14 de abril de 1994 agotó la vía gubernativa.

La demanda se tuvo por no contestada.

El Jugado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 18 de marzo de 1998, condenó al demandado a pagar al demandante $14’183.648,89 como indemnización por despido injusto y $26.638,96 diarios, como salarios moratorios, a partir de 1 de julio de 1993 y hasta cuando se verifique el pago de la referida indemnización.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por mandato del Acuerdo 1795 de 14 de mayo de 2003, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conoció, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, el cual, en la sentencia aquí acusada, modificó el numeral 1 del fallo revisado y, en su lugar, condenó al demandado a pagar al demandante $4’635.121,33 por indemnización por despido sin justa causa, y $26.638,96 como indemnización moratoria, a partir de 14 de octubre de 1993 y hasta cuando se verifique el pago; confirmó los numerales 2 y 3 y dejó sin efectos todo lo actuado en primera instancia.

El ad quem aseveró, en lo que interesa al recurso extraordinario, que debe examinar la pretensión de indemnización por despido unilateral sin justa causa frente a las normas legales, para establecer si al demandante le asiste derecho a su reconocimiento, para lo cual arguyó que está demostrado que prestó sus servicios de 24 de mayo de 1980 a 1 de junio de 1993; que la empleadora le dio por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, mediante oficio No. 225441 de 27 de mayo de 1973, cuyo texto reprodujo, y en él se indica que fue por supresión del cargo y para reconocerle la pensión especial proporcional de jubilación a partir de 1 de junio de 1993, con fundamento en la Ley 01 de 1991 que ordenó la liquidación de Colpuertos, y en los artículos 2, 3 y 24 del Decreto 035 de 1992 que la facultaban para dar por terminados los contratos de los trabajadores oficiales, y por último los artículos 103, 108 y 113 de la convención colectiva de trabajo y el acta de 20 de mayo de 1993.

Enfatizó que el Decreto 2127 de 1945, artículo 47, reglamentario de la Ley 6 de 1945, establece los modos de terminación del contrato y en su artículo 48 las justas causas sin previo aviso; que el 49 contiene las justas causas con previo aviso, y que el 47 señala la liquidación definitiva de la empresa, siempre que se haya dado el aviso de que trata el ordinal 3 del artículo 44, ibídem, o que se haya pagado un mes de salarios sin perjuicio de los derechos emanados de contratos a término fijo, y que en el caso debatido la vinculación fue por un contrato de trabajo presuntivo con duración de seis meses, a partir de 24 de mayo de 1980, prorrogado sucesivamente por lapsos iguales, como lo dispone el artículo 43 del referido decreto, y el último a partir de 24 de mayo de 1993, por lo que terminaba el 24 de noviembre de 1993, y que por haberlo fenecido el 1 de junio de 1993 el demandado no cumplió con la exigencia del ordinal f) del artículo 47, ibídem, por lo cual el demandante se hizo acreedor a la indemnización por retiro, equivalente al plazo que faltaba para cumplirse la última prorroga, según el artículo 51, ibídem, o sean 5 meses y 24 días, para un total de 174 días, que se liquidan con base en $799.158,85, último promedio mensual (folio 17), que asciende a $4’635.121,33.

Precisó que el demandado deberá pagar la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, aplicable después de transcurrir 90 días sin que el empleador pague a la terminación del contrato los salarios y prestaciones sociales y las indemnizaciones, por lo que habrá de confirmarse lo resuelto por el a quo, con la aclaración de que opera a partir de 14 de octubre de 1993 para, en ese sentido, modificar el ordinal segundo del numeral primero de la sentencia revisada.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandado y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones impetradas.

Con esa intención propuso un cargo que no fue replicado.

CARGO ÚNICO:

Acusa la sentencia del Tribunal de violar, por infracción directa, los artículos 33 y 37 de la Ley 01 de 1991, 1, 2 y 3 del Decreto Ley 035 de 1992, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 8 y 11 de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949. Aduce que no incluye los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo porque en la sentencia se le negó toda eficacia a la convención colectiva invocada por el demandante, el cual se conformó con la decisión.

Al desarrollar el cargo transcribe los artículos 33 y 37 de la Ley 01 de 1991, y 1, 2 y 3 del Decreto Ley 065, para luego aducir que se produce infracción directa de esas disposiciones, por ser posteriores a la Ley 6 de 1945 y a los decretos reglamentarios, y por referirse concretamente al demandado.

Admite haberle terminado unilateralmente el contrato de trabajo al trabajador N.T.Q., por supresión del cargo y liquidación total y definitiva del empleador, al que previamente le liquidó y comenzó a pagarle su pensión de jubilación.

Asevera que si el ad quem hubiera aplicado las normas precisadas, habría concluido la justificación legal del retiro del demandante y que a éste no le asistía derecho a la indemnización por despido, y mucho menos a la indemnización moratoria.

Reproduce el artículo 9 del Decreto Ley 035 de 1992 y asegura que conforme a esa norma “las pensiones son incompatibles con las indemnizaciones”, dado que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación desde el 1 de enero de 1994, como lo asentó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 30 de enero de 2006, radicación 24837, de la que copió un breve fragmento.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Tribunal, como fundamento de su decisión, sostuvo que “no se demostró por parte de la demandada que cumplió con las exigencias del ordinal f) del art. 47 del Decreto 2127 de 1945”, por lo cual concluyó que al demandante le asistía derecho a la indemnización por retiro.

Es decir, que a pese de reconocerle validez a la Ley 01 de 1991 y al Decreto 035 de 1992, vigentes en la fecha en que terminó el vínculo laboral con el demandante, dejó en claro que la supresión de los cargos no es justa causa de despido.

Al respecto conviene precisar que esta Sala de la Corte, en la sentencia de 30 de enero de 2006, radicación 24837, en un caso similar al presente y contra el mismo demandado, expresó lo que a continuación se transcribe:

“Recuerda la Corte, como reiteradamente lo ha precisado, que cuando se denuncia como concepto de vulneración de la ley, como aquí ocurre, “la falta de aplicación “de la misma, entiende que el que se aduce es el denominado por el artículo 87 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, de “infracción directa”, que se configura cuando el juzgador desconoce o se rebela contra el precepto legal que era esencial para la decisión de la controversia.

“Concepto de vulneración de la ley en el que, de acuerdo a lo alegado por el censor y al texto de los ...

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