Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34987 de 21 de Abril de 2009
| Sentido del fallo | NO CASA |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca |
| Fecha | 21 Abril 2009 |
| Número de expediente | 34987 |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
| Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Radicación No. 34987
Acta No.15
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, del 1 de junio de 2007, proferida en el proceso promovido por J.R.O..
ANTECEDENTES
Demandó el actor el pago de la pensión, sin que sea compartida con el ISS; la diferencia de las mesadas atrasadas y los intereses moratorios. Señaló que por resolución J-073 del 2 de marzo de 1978, se le otorgó pensión a partir del 17 de octubre de 1977 “con base en lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente que consagra la pensión de jubilación para personal con 20 años de servicio continuos o discontinuos con la Caja, que se encuentre laborando en la misma y cuente con edad de 47 años”; la misma entidad, en documento del 8 de mayo de 2000, señaló que “No se comparten con el ISS aquellas pensiones otorgadas por la Caja Agraria en liquidación, con anterioridad al 17 de octubre de 1985, con fundamento en la convención colectiva de trabajo”; que no podía ser compartida, porque la demandada no continuó cotizando al ISS después del retiro; se le reconoció el derecho con 51 años de edad, cuando la legal era con 55; el ISS concedió la de vejez por resolución 4943 del 27 de marzo de 2003 y por la 2578 del 7 de julio de 2003, la Caja ordenó la compartibilidad, a partir del 25 de julio de 1998 y la retención de $19.352.193,80, por el mayor valor que ella reconoció.
La demandada se opuso a las pretensiones, porque la pensión concedida por el ISS, tuvo en cuenta las cotizaciones realizadas por la Caja Agraria, por lo que no podían ser compatibles; afirmó que la decisión de compartibilidad se fundó en la subrogación de las pensiones convencionales por el ISS, cuando se cumplan los requisitos de esta entidad; adujo que en adelante la Caja sólo respondía por el mayor valor, de la reconocida “por haber laborado para la Caja Agraria más de 20 años y tener la edad 47 años, de conformidad con los presupuestos consagrados en la convención”, señaló que en el acto de reconocimiento, se indicó que el disfrute era incompatible con el desempeño de cualquier cargo público; que la Caja asumió el total de los aportes al ISS, lo que hace que su financiación sea con recursos del Estado. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, buena fe, prescripción, cosa juzgada y compensación.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de enero de 2000, condenó a la Caja a continuar con el pago completo de la pensión convencional sin compartirla con la del ISS y, al reintegro de las sumas “descontadas por haber compartido la pensión de jubilación con la de vejez con sus respectivos intereses moratorios”.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por sentencia del 1 de junio de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la del a quo.
Tuvo como presupuesto indiscutible, el de la calidad de pensionado del actor y el valor de la pensión; para definir la apelación de la Caja, acerca de la incompatibilidad de percibir la jubilación y cualquier otro ingreso del tesoro público, acudió a lo señalado por la Corte, en sentencia del 31 de octubre de 2006, radicado 29301, sobre la naturaleza de las pensiones que otorga el ISS, que no pueden entenderse como asignaciones de aquella naturaleza; agregó que las pensiones extralegales otorgadas antes del Decreto 2879 del 17 de octubre de 1985, son compatibles con la de vejez otorgada por el ISS y que “en el asunto bajo examen al demandante le fue reconocida la pensión mediante Resolución No. J073 a partir del 17 de octubre de 1977, es decir, antes del Decreto 2879 de 1985, no tiene la vocación de ser compartida”.
RECURSO DE CASACIÓN
Pretende la demandada que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque la de primer grado, absuelva de las pretensiones del actor y declare las excepciones propuestas. Con este propósito presenta dos cargos, que se analizarán conjuntamente, conforme lo permite el Decreto 2651 de 1991 (artículo 51).
CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia por infracción directa del artículo 49 de la Ley 6 de 1945 y 19 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 467, 470 y 471, del CST; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 1, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 141 de la Ley 100 de 1993, que llevó a la aplicación indebida del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1990, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 1, 1613, 1614 y 1617 del CC.
Precisa que no discute los fundamentos fácticos del Tribunal; como el reconocimiento de la pensión de jubilación, por resolución J073 desde el 17 de octubre de 1977, con base en la convención colectiva con 20 años de servicios y 47 de edad y la concesión de la pensión de vejez por el ISS, y que por resolución 2578 del 7 de julio de 2003, se ordenó compartir las anteriores.
Anota que el Ad quem desconoció el artículo 49 de la Ley 6 de 1945, que establece la preferencia de la norma mas favorable de la convención colectiva o de decisiones arbitrales, que sustituyen las de los contratos individuales, disposición reiterada por el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, de modo que si una prestación está en la convención, con mejores prerrogativas a la legal, sustituye tal derecho. Expone que de haberse aplicado estos artículos, por tratarse de una jubilación con requisito de edad más favorable a la legal, con igual cuantía y período de servicios a la dispuesta en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y normas concordantes, el juzgador no hubiera concluido que era compatible con la de vejez, sino compartible, según los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y, no hubiera aplicado indebidamente las normas posteriores relacionadas con la compatibilidad.
Destaca que las pensiones oficiales legales eran de cargo del empleador; concordante con esta norma, el artículo 1 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, estableció que las entidades oficiales, no excluidas por disposición legal pueden afiliar a sus servidores al ISS para que, una vez se completen los requisitos, se comparta con la que ella venía reconociendo; de allí concluye que las pensiones que asume el ISS son las legales que estaban a cargo del empleador y debían ser compartidas y que no había lugar a intereses moratorios. Invoca una sentencia del 3 de junio de 1982.
LA RÉPLICA
En síntesis sostiene que la pensión de jubilación es extralegal cuando supera el mínimo de los requisitos exigidos en la ley y no puede ser compartida con la legal, pues su origen es diferente, y la reconocida por el ad quem no está en la Ley, por lo tanto el ISS no podía asumirla; aclara que las pensiones oficiales asumidas por el ISS, según ...
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