Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35151 de 21 de Abril de 2009
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué |
Número de expediente | 35151 |
Fecha | 21 Abril 2009 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Republica de Colombia
Corte suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE E.L.V
Referencia: Expediente No. 35151
Acta No. 15
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de LUZ MARINA CARDONA GONZÁLEZ, J.O.M., J.M.I.C., JOSÉ MIGUEL PINILLA ROJAS, M.C.D. de PULIDO, CARLOS ALBERTO HERRERA SALAZAR y N.J.G.M. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 22 de noviembre de 2007, corregida el 17 de enero de 2008, en el proceso que instauraron en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.
I .- ANTECEDENTES.-
1.- Los citados ciudadanos instauraron demanda contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, más la indexación.
Como fundamento de sus pretensiones señalaron que estuvieron vinculados a la Nación por más de 20 años, teniendo como último empleador a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM, en calidad de trabajadores oficiales; beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. CAPRECOM les reconoció pensión de jubilación, la cual les fue liquidada con el promedio de lo devengado a partir del año 1994 invocando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando de conformidad con esa misma disposición se debió dar aplicación a la normatividad anterior, esto es, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2661 de 1960 (fls. 289 a 293).
2.- En la contestación del libelo la entidad convocada a proceso se opuso a las pretensiones, negó unos hechos y frente a otros estimó la necesidad de ser probados. Adujo en su defensa que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respeta la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, pero las demás condiciones dentro de las cuales se encuentra la forma de liquidación del ingreso base, se rigen por esa normatividad. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (fls. 307 a 313).
3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo de 13 de junio de 2006, condenó a la demandada a la reliquidación pensional con aplicación del Decreto 2661 de 1960, que estableció el régimen especial para los trabajadores del sector comunicaciones, y que determina que la pensión debe calcularse con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios (fls. 595 a 613).
En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que por sentencia de 22 de noviembre de 2007, revocó parcialmente la de primer grado y reajustó la pensión de los demandantes en aplicación del artículo 36 de la...
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