SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63018 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842104639

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63018 del 03-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente63018
Número de sentenciaSL2504-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Julio 2019

E.F.V.

Magistrado ponente

SL2504-2019

Radicación n.° 63018

Acta 21

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ WALDEMAR CARVAJAL PIÑEROS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

J.W.C.P. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que acumuló 37 años, 9 meses, y 15 días en tiempo de servicio y cotizaciones con el sector público, tiempo equivalente a 1943 semanas de cotización; que por ser beneficiario del régimen de transición tiene derecho a que la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución 03982 de 2001 se liquide «en su totalidad» como lo prevé la Ley 33 de 1985, esto es, con un IBL del 75% «del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio»; y que la base de liquidación de los aportes está determinada en el artículo 3 de la citada ley.

En consecuencia, deprecó condenar al Instituto para que reliquide la pensión que le fue reconocida en las resoluciones 03982 de 2001 y 00605 de 2002, «de conformidad con la aplicación integra de la Ley 33 de 1985», lo cual le da derecho al pago en su favor de las diferencias pensionales, el ajuste de valor o corrección monetaria de las anteriores sumas, los intereses moratorios, la indemnización consagrada en el artículo 3 de la Ley 700 de 2001, lo que resulte probado con fundamento en las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el demandante acumuló un tiempo de servicio y cotizaciones con el sector público de 37 años, 9 meses y 15 días, lapso equivalente a 1.943 semanas; y que prestó servicios a diferentes entidades públicas, entre las cuales se encuentran: Cajanal, Gobernación del Amazonas y el Hospital San Rafael de Leticia-Amazonas, cuyas labores inició en el 15 de julio de 1961.

Manifestó que, mediante Resolución 03982 de 2001, el ISS le reconoció la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición, cuyo pago quedó condicionado al retiro del servicio; que a través del acto administrativo 00605 de 2002, el Instituto le concedió la pensión de jubilación al constatar su retiro del servicio y la desafiliación del régimen de pensiones; que la entidad demandada liquidó la pensión con base en el «inciso 3 de la Ley 100 de 1993» y no con lo devengado en el año 2001, anualidad en la que su salario promedio fue de $1.647.566,66, según certificación expedida por la ESE-Hospital San Rafael de Leticia, en la que se discriminan los siguientes factores salariales:

Dijo que al aplicar la tasa de remplazo del 75% el monto de la mesada era de $1.235.675, valor superior al que le fue concedido.

Indicó que el 30 de abril de 2010 presentó reclamación administrativa e interrupción de los derechos laborales ante el Instituto, sin obtener respuesta; que, ante el silencio de la entidad interpuso acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, quien tuteló su derecho fundamental de petición y, sin embargo, continuó sin respuesta; que con ocasión del incidente de desacato que presentó el ISS expidió la Resolución 002429 de 2011, mediante la que negó la solicitud de reliquidación.

Adujo que el demandado argumentó que efectuó la liquidación con lo devengado durante los 1.055 días anteriores a la última fecha de cotización, «arrojando un ingreso base de liquidación de $1.397.122 al cual le aplicó el 75%». Finalmente, agregó que cumplió los 20 años de servicios y la edad de 55 años el 20 de mayo de 1998.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dio por ciertos los siguientes supuestos fácticos: que el actor acumuló 37 años, 9 meses y 15 días de servicio en el sector público; que laboró en las entidades indicadas en la demanda; que, mediante resoluciones 03982 de 2001 y 00605 de 2002, reconoció al demandante la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición; que por Resolución concedió la pensión de jubilación; que el 30 de abril de 2010 presentó la reclamación administrativa; la interposición de la acción de tutela, el incidente de desacato y la respuesta dada a través de la Resolución 002429 de 2011, en la que negó la reliquidación de pensión.

Argumentó que la liquidación de la prestación se realizó con base en lo devengado durante los 1.055 días anteriores a la última cotización, con un IBL de $1.397.122, al cual se le aplicó la tasa de remplazo del 75%, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de Ley 100 de 1993. En cuanto a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, y enriquecimiento sin justa causa.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de octubre de 2011, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas al demandante, y ordenó se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no fuera recurrida la providencia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó la providencia apelada, sin imponer costas en esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar si, siendo el demandante beneficiario del régimen de transición y, por lo tanto, de la Ley 33 de 1985, era dable o no liquidar el IBL de su pensión con base en los salarios con los que aportó en el último año de servicios.

Precisó que estaba acreditado que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución 3982 de 2001, en la cual se indicó que era beneficiario del régimen de transición porque nació el 20 de mayo de 1943 (f.º 4) y, por tanto, para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad.

Acto seguido, luego de citar los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 33 de 1985, discurrió que para los beneficiarios del régimen de transición el ingreso base de liquidación estaba regulado en el inciso 3 de la primera disposición mencionada, pues al actor solamente se le respetaban tres aspectos a saber: edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto porcentual de la pensión.

Anotó que el anterior entendimiento no es equivocado ni erróneo, a pesar de haber suscitado innumerables discrepancias a nivel jurisprudencial; sin embargo, la Corte, de manera reiterada, ha sido consistente en señalar que para los beneficiarios del régimen de transición el IBL se determina conforme a lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al efecto, trajo a colación las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35151 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34706.

Afirmó que la interpretación dada por esta Corte como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria es clara y que por virtud a la unificación jurisprudencial estaba atado a dicho precedente. Agregó que no se podría argumentar el desconocimiento del principio de la inescindibilidad de las normas, debido a que es la misma ley la que determinó la forma en que se obtiene el IBL frente a la normatividad de carácter general.

Concluyó que no le asistía razón al apelante al argumentar que debió tomarse el IBL establecido en la Ley 33 de 1985, dado que, tanto el ISS como el a quo, para la liquidación de la pensión calcularon el IBL con base en el promedio de los salarios devengados en el tiempo que le hacía falta al actor para adquirir el derecho pensional; por tanto, confirmó la sentencia de primer grado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

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