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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38783 de 6 de Febrero de 2013

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Número de expediente38783
Fecha06 Febrero 2013
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal

Segunda instancia 38783

Harold Gamboa V.

Proceso No. 38783



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




MAGISTRADA PONENTE

MARÍA DEL ROSARIO G.M.

Aprobado: acta No. 029-



Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013)



MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2011, la Sala Penal de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró autor penalmente responsable al doctor Harold Gamboa V., en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, del delito de peculado por apropiación a favor de terceros. Le impuso 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, multa de $31.423.930.52, perjuicios materiales por valor de $31.423.930.52 y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


Igualmente, cesó todo procedimiento a su favor por el mismo delito, por prescripción de la acción penal, respecto de las conductas generadas dentro de los procesos laborales adelantados por José Ángel Arboleda Mina, F.A.A., F.C.; Francisco Cuero Ruiz y J.E.M.L..


La Sala resuelve el recurso de apelación propuesto por el procesado.


I. ANTECEDENTES


Hechos y actuación procesal.


1. Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, a cargo del doctor Harold Gamboa V., en su condición de juez, se tramitaron los procesos laborales instaurados por los señores José Ángel Arboleda Mina1, F.A.A., F.C.; F.C.R. y J.E.M.L. y A.V.M., contra el antiguo Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en adelante, Foncolpuertos, por cuyo medio les fueron reconocidas y canceladas una serie de acreencias laborales a las que no tenían derecho, sentencias que no fueron apeladas por Foncolpuertos.

Las actuaciones no se remitieron al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta, por lo que se archivaron y las sumas de dinero ordenadas comenzaron a cancelarse por el Fondo.


2. El Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo 524 de 21 de junio de 1999, dispuso desarchivar los expedientes con el propósito de surtir el grado jurisdiccional de consulta ante las Salas de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Cundinamarca, autoridades que revocaron la totalidad de las sentencias y, en su lugar, absolvieron a Foncolpuertos.


3. Conocidas las distintas decisiones, el 31 de julio de 20067 la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ordenó la apertura formal de instrucción en contra de Harold Gamboa V., como presunto autor del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo con el de peculado por apropiación “y cualquier otro contra la administración pública”.8


4. El 30 de octubre de 2006 se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio9.


5. El 5 de julio de 2007 se resolvió situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. En la misma decisión, se precluyó la investigación por los punibles de prevaricato por acción, ante la prescripción de la acción penal, y se le negó la libertad provisional10.


6. El 31 de octubre de 2007 la Fiscalía calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación en contra de Gamboa V. como presunto autor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros.


II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


De la prescripción.


El Tribunal indicó que los presentes hechos tuvieron ocurrencia en vigencia del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, norma que fue modificada por la Ley 190 de 1995 al consagrar una causal de atenuación punitiva: si lo apropiado no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la sanción se reducirá de la mitad a las tres cuartas partes. Por lo tanto, en aquellos casos, la pena para el delito de peculado por apropiación en cuantía inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, oscilará entre los cuatro (4) años y seis (6) años, siete (7) meses de prisión.


Ahora bien, como las decisiones en los procesos promovidos por los señores José Ángel Arboleda Mina, F.A.A., F.C.; F.C.R. y J.E.M.L., ocurrieron entre los años 1993 y 1995 y las sumas ordenadas no superaron ese monto, al contabilizar el término transcurrido hasta la ejecutoria de la resolución de acusación (16 de enero de 2008), resulta evidente que las conductas constitutivas de peculado por apropiación en favor de terceros prescribieron antes de que se emitiera la resolución de acusación.


Del proceso adelantado por A.V.M.11.


1. En criterio de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga, se reunieron los presupuestos exigidos por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para condenar al doctor Gamboa V. como autor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, por virtud del detrimento patrimonial que sufrieron los bienes estatales ante la disponibilidad jurídica que tuvo de los mismos cuando profirió la decisión dentro del proceso laboral seguido a instancia de la demanda presentada por A.V.M., a quien se le cancelaron los siguientes valores:


  1. $ 116.408.85 por concepto de reliquidación de cesantías.

  2. $ 16.353.018.25 por concepto de indemnización moratoria desde el 5 de octubre de 1990 hasta la fecha de la providencia.

  3. $ 15.212.11 diarios hasta el día que se verifique el pago de la indemnización y

  4. $ 3.348.649 por concepto de agencias en derecho, pagos que fueron ordenados con Resolución 1915 del 17 de septiembre de 1996, por valor total de $31.423.930.52 consignados en el Banco Popular a ordenes del Juzgado 1 laboral, con nota debido 11099 de septiembre 25 del mismo año.

2. El a quo destacó la contrariedad de la decisión con el ordenamiento jurídico, pues se reconocieron las pretensiones sin ningún sustento jurídico, el salario que se acogió para liquidar no era el indicado, el fundamento para reclamar el reajuste de las cesantías no fue debidamente planteado, condenó con base en hechos no alegados ni probados, desbordando las facultades extra petita y por tanto, no dio cumplimiento a lo previsto en el articulo 25 del Código Procesal del Trabajo.


3. A pesar de los insalvables defectos sustanciales que tenía la demanda laboral, el juez acusado “ordenó de manera caprichosa, amañada e indebida el pago de jugosas sumas de dineros públicos12”, lo que hace evidentes los indicios graves de presencia, oportunidad y capacidad para delinquir de los cuales se deriva el juicio de responsabilidad.


4. Aunque el ex funcionario no ejercía directamente la administración y custodia de las sumas que ordenó pagar, su condición de juez laboral lo hizo entrar en relación directa con los dineros de Foncolpuertos, asunto que le permitió producir decisiones dirigidas a disponer del patrimonio de tal entidad y emitir órdenes para que se pagaran sumas de dinero derivadas de la providencia cuestionada, lo que constituye el delito de peculado por apropiación, pues, como consecuencia...

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